En horas del Despacho del día de hoy, treinta (30 de Julio del año dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 A. M.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA relativa a la acción de amparo Constitucional por el ciudadano JORGE LIUS ALBINO Y LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, contra la empresa INVERSIONES C 596, C. A. en el expediente signado con el nro. 5511, anunciando el acto a las puertas de Tribunal por el alguacil del mismo, se hizo presente el Doctor JORGE LUIS ALBINO, identificado en autos, actuando en su propio nombre y también en representación de la ciudadana LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, igualmente identificada en autos, según consta del documento poder que consigna en este acto, en su carácter de parte presunta agraviada. Asimismo se deja constancia que la empresa INVERSIONES C 596, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado. De igual manera se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En este acto el Tribunal concedió 10 minutos para que la parte demandada en forma oral EXPONGA: Alego la violación al derecho de propiedad en virtud de que se ha cercenado el acceso y uso a las áreas sociales del edificio, que ha sido objeto en varias oportunidades del corte del servicio de agua que se suministra al inmueble. Que tales hechos han derivado diferentes denuncias ante la Jefatura Civil de la parroquia Caraballeda y la Comisaría de la Parroquia, asimismo invoca el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales. Consigna cuatro folios útiles, una copia fotostática de la denuncias ante la Jefatura de Caraballeda, dos folios útiles de las denuncias a la Comisaría de Caraballeda. Asimismo consigno un folio útil de las conclusiones definitivas de los hechos violatorios explanados en el presente acto. Acto seguido siendo las 11:10 AM el Tribunal deja constancia del que el accionante concluyó su exposición. No habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno el accionado el Tribunal deja expresa constancia de ello, y procede en este mismo acto a decidir lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Siendo que de autos se evidencia que fueron agotadas todos los extremos legales, para lograr la notificación de la empresa INVERSIONES C- 596, C, A. en la persona de su director ciudadano NORBERTO LUIS ROLO, no habiendo comparecido el presunto agraviante a la audiencia constitucional siendo esta la primera oportunidad formal para comparecer en el proceso de amparo, acogiendo la doctrina imperante en el nuevo procedimiento de amparo lo que determina en primer lugar la aceptación de los hechos mencionados y ASI SE DECLARA.
A continuación pasa el Tribunal a considerar el alcance de los hechos alegados por el accionante y que no fueron controvertidos por el agraviante.
Primero: Invoca el querellante la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Tal violación emerge: De la decodificación de la llave del ascensor del edificio, lo que impide hacer uso del mismo.
Tercero: Asimismo el corte de los servicios de agua del apartamento y luz del piso pent house
Cuarto: Solicitan los querellantes que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene a la compañía INVERSIONES C-596, C. A, codificar nuevamente la llave del ascensor, así como restituir los servicios de agua y luz cortados.
Quinto: Solicitan la condenatoria en costas.
SEGUNDO: Del análisis de las pruebas el tribunal pasa a considerar las probanzas aportadas aportadas en la presente audiencia Constitucional y al efecto observa:
Primero: El querellante aportó copia de recepción de denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda; de la misma emerge que fue interpuesta en fecha dos (2) de enero del 2002 y que se refiere a la agresión verbal y amenaza física causada por el ciudadano OMAR LOZADA (conserje). El Tribunal viendo que tal documental refiere hechos que no fueron alegados en el presente amparo la desestima por improcedente. ASI SE DECLARA.
Segundo: Respecto a la copia fotostática que contiene el informe levantado por la prefectura del Municipio Vargas, de fecha 08 de enero de 2003, en el que el comisario FLORENCIO RODRIGUEZ deja constancia de las condiciones de las instalaciones observadas en la inspección; dejando constancia entre otras que: “...La tubería de Hidrocapital tenía la llave cerrada”. (sic). Este Tribunal la desestima en virtud de que dicho informe no refiere el área que involucra la tubería de Hidrocapital que tenía llave cerrada, es decir, no refiere si la misma surte al Pent House “D” de la planta Pent House del edificio RESIDENCIAS CARABALLEDA COUNTRY MAR, situado en la 1ra. Avenida La Playa Urb. Caribe, Parroquia Caraballeda.
Tercero: Consigna el accionante parte informativo suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ COHEN, cédula de identidad: 11.636.193 oficial 1ro. Placa 0181, de la comisaría de Caraballeda, en el cual explana que el día domingo 27 de julio de 2003, levanto denuncia el ciudadano FREDDY CHACON CASTAÑEDA, contra el conserje del edificio “CARABALLEDA COUNTRY MAR”. en el cual deja constancia de los hechos suscitados con los inquilinos del pent house “D” del edificio. El Tribunal lo valora, en virtud del reconocimiento tácito del contenido del mismo, derivado de la no comparecencia del agraviante al acto de Audiencia Constitucional.
Cuarto: Analizados como han sido los elementos de hechos alegados, y la prueba que resultara valorada, lo cual crea en el ánimo de quien sentencia de que los hechos alegados son ciertos y que adecuándolos a la figura Constitucional establecida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho de Propiedad. Siendo que tal derecho comprende los derechos que son inherentes en el derecho de propiedad horizontal, como son el uso, goce y disfrute de las áreas comunes del edificio, habiendo sido coartados tales derechos por las acciones desarrolladas por el agraviante, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ALBINO y LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de Identidad Nos 4.898.493 y 9.135.591 contra la empresa INVERSIONES C 596. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 17, Tomo 401-A, de los libros respectivos. En consecuencia ordena a la agraviante INVERSIONES C 596 C.A., codificar nuevamente la llave del ascensor correspondiente al apartamento distinguido con la letras PH-D, ubicado en la planta Pent House del Edificio RESIDENCIAS CARABALLEDA COUNTRY MAR, situado en la avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, así como restituir al apartamento los servicios de agua potable y luz eléctrica con la advertencia que deberá abstenerse de seguir perturbando el derecho de propiedad de los accionantes. ASI SE DECLARA.
Se condena en costas a la agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

MERCEDES SOLÓRZANO

LA PARTE AGRAVIADA


LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES


EXP 5511
MS/YP/lgm