REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 14871.
DEMANDANTE: GENOVEVA ROJAS, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.452.886.
DEMANDADO: INVERSIONES LAS CLARITAS, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 210.955, bajo el Nº 55, Tomo 70-A pro de fecha 2-9-86.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
El presente procedimiento fue admitido en fecha, 18 de Noviembre de 1991, en fecha 28 de Noviembre de 1991, diligenció el Dr. GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ofreció la fianza de la compañía (AFIVENCA), en fecha 09 de Diciembre de 1991, diligenció el ciudadano LUIS A. PRIETO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Dr. FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 09 y ratificó en todas y cada una de sus partes la fianza, en fecha 19 de Diciembre de 1991, diligenció el Dr. GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia certificada del balance de la Asamblea de Accionistas y copias certificadas de la Declaración de Rentas con Balance y solvencias debidamente registrados, siendo su ultima actuación ese día, y hasta la presente fecha ha transcurrido en este tribunal mas de once (11) años, tiempo este que rebasa el lapso de un año previsto en la Ley, para que opere la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Junio de 2003, la Juez Titular de este Juzgado Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de once (11) años,
sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil tres (2003).
AÑOS. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00a.m.
LASECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS.YP./Malyuri.-
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