REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000065
ASUNTO : WP01-D-2003-000033
JUEZ: DR. JESUS ALBERTO BLANCO
ACUSADOS: Entidad omitida
Venezolano, de 18 años de edad, C.I. N° 16.725.856, Residenciado en Cruz verde, a caja de agua, casa N° 58, La Guaira, Estado Vargas
FISCAL: DR. DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.
DEFENSORA: DR. FREDDY INDRIAGO, Defensor privado.
El día quince (15) de Julio del dos mil dos (2.003), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oída la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente y su reforma, seguido en contra del Adolescente ENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.725.856, natural de la Guaira, hijo de ELSA ESCOBAR Y JOSE ALBERTO SOJO, residenciado en Cruz Verde, a caja de agua, casa N° 58, La guaira Estado Vargas, asistido por el Defensor Privado ABG. FREDDY R. YNDRIAGO YORIS, inscrito en el impreabogado bajo el N° 47.605 y escuchado como fue de viva voz por parte de el Adolescente ENTIDAD OMITIDA, quien en forma voluntaria manifestó su deseo de Admitir los Hechos, que se le imputa en la presente causa, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 578 literal "f", de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 04 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionario oficial de 1era. Vellorí Silvia y el oficial Pérez Luis, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Policía Metropolitana del Estado Vargas encontrándose de servicio en patrullaje en cubierta cuando prestábamos labores de inteligencia por el sector el cantón de la Parroquia Maiquetía, avistamos un sujeto quien vestía un short tipo bermudas de color verde, franela de color gris con una inscripción en la parte delantera que se lee Nike, de piel morena, contextura delgada, quien al notar nuestra presencia opto por salir en carrera, procedimos a darle la voz de alto, luego identificarse como policías, le efectuaron una inspección corporal localizándole en forma empuñada en la mano una cacha revolver de madera de color marrón, indicándole el mismo que esa cacha era de un arma de fuego tipo revolver que él tenia escondido en un terreno baldío situado en la calle León a Cruz Verde y que estaba dispuesto a llevarlos al lugar, donde llegaron y efectuaron una inspección ocular localizamos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, serial de la cacha AJC”%$=, serial de cilindro 66357, sin balas ni cacha, con pavón de color negro, indagaron más sobre la obtención de esta arma de fuego por parte del sujeto el mismo indicó que el se la había comprado a otro sujeto que a su vez se le había robado a un ciudadano que trabaja en la Prefectura del Estado Vargas, seguidamente efectuamos llamada radiofónica a la central de comunicaciones, para verificar los seriales de esta arma de fuego, informándoles al sub-inspector Luis Hernández, que la misma se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas
, Penales y Criminalisticas, Delegación Vargas, según expediente G-131.372, de fecha 11-05-2002, por un delito contra la Propiedad, el mismo manifestó llamarse ALBERTO JUAN ESCOBAR SOJO, titular de la Cédula de identidad V-16.725.856, residenciado en el sector Cruz Verde, caja de agua, Calle León, casa N° 58 Parroquia La Guaira.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así los hechos, el día de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó de forma oral en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de el adolescente antes mencionados. Igualmente el Ministerio Público fundamenta los hechos antes señalados en los medios probatorios establecidos en el prenombrado escrito de acusación, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente y su reforma, para el adolescente. No ofreciendo calificación jurídica alternativa y solicitando medida cautelar establecida en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que pidió que se le imponga Obligación de someterse al cuidado y responsabilidad de los ciudadanos Urbaez de Arias Zolia Yamileth y Freddy José Arias; Obligación de presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria para el adolescente no Privado de su Libertad, los días lunes de cada semana y Prohibición tener cualquier tipo de contacto con la victima, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa solicitó a este Tribunal decretase al adolescente imputado, quien admitió los hechos interpuestos por la Representación Fiscal, solicitando que emita el pronunciamiento correspondiente; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente lo condena a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literales B y D en concordancia con lo establecido 624 y 626 ejusdem, consiste en: Regla de Conducta de no portar ningún tipo de Arma de Fuego e ingresarse al Sistema Educativo o Laborar, consignar constancia y presentarse una vez al mes ante la Unidad de Libertad Asistida, por espacio de UN (01) AÑO y (03) MESES, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado por este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONDENA al adolescente, ENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.725.856, natural de la Guaira, hijo de ELSA ESCOBAR Y JOSE ALBERTO SOJO, residenciado en Cruz Verde, a caja de agua, casa N° 58, La guaira Estado Vargas , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente su reforma, quien deberá cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “B Y D” en concordancia con lo establecido 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en : UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, y no Portar ningún tipo de Arma de Fuego e integrarse al Sistema Educativo o Laboral , en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
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