REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003622
ASUNTO : WP01-S-2003-003622
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
Vista el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, coloca en calidad detenido A los Adolescentes imputados: ENTIDAD OMITIDA,, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.736.257, ENTIDAD OMITIDA,,, Indocumentado, de 16 años de edad y ENTIDAD OMITIDA,,, titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.254, de 16 años de edad a quien le atribuye la comisión del delitos de, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Secuestro para los tres adolescentes imputados previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal, en relación al adolescente ENTIDAD OMITIDA,, adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y solicita a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes la Privación de Libertad de dichos adolescentes de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y asimismo solicita Privación de Libertad por identificación para el adolescente ENTIDAD OMITIDA,,hasta por 96 horas de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fue el Fiscal y la negativa de los adolescentes en declarar y acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela debidamente asistido por su defensor Público Abg. Wilmer García, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existe que los delitos precalificados no son de los señalados en el parágrafo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no establece sanción Privativa de Libertad considera procedente la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los literales C, E Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al adolescente no identificado la Privación Preventiva por 96 horas hasta lograr su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en: C: Obligación de Presentarse los adolescente ante la sede de la Unidad Ambulatoria de los adolescente No Privado de su Libertad dos veces por semana. E: Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a las victimas del presente caso, esto por no estar dicho delitos establecidos en el artículo 628 literal A, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Privación de Libertad por Identificación al adolescente ENTIDAD OMITIDA,,por 96 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez identificado el adolescente se acuerda la Libertad con las medidas cautelares antes mencionadas. Se decreta la inmediata Libertad de los Adolescentes : ENTIDAD OMITIDA,,,, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.736.257, de 16 años de edad y ENTIDAD OMITIDA,,, titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.254. SEGUNDO: Se precalifican los hechos como Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 287 del código penal , y en relación al adolescente ENTIDAD OMITIDA,, adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto sancionado en el artículo 278 del Código Penal y su reforma. TERCERO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa. En consecuencia líbrese los oficios y boleta respectivas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTRO
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
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