REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2003-000004
ASUNTO ASNTIGUO : 1JA/122/03
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: ABG. EDILIA CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: DR. SERGIO MONCADA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARTURO GONZALEZ
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado continuamente en fechas 01/07/03 y 07/07/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, calificación jurídica que da la Vindicta Pública y aceptada en el Auto de Enjuiciamiento respectivo: señalando que en fecha 28/11/2002 siendo las 10:30 horas de la noche funcionarios de la Policía Metropolitana quienes estaban de patrullaje por el Río del Barrio San Antonio en Naiguatá, avistaron a un joven que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien al cerciorarse de la presencia policial apuró el paso y se le dio la voz de alto revisándolo, siendo testigos del hecho Douglas Alberto Siso, Martínez Magalys y Yusmira Galarraga, incautándole en forma empuñada en la mano izquierda una cajetilla de fósforo contentiva de 14 segmentos de una sustancia beige de presunta droga, según experticia Botánica N° 0375 de fecha 12/12/02 resultó 01 gramo con 400 miligramos de cocaína base crak. Y ofreció las siguientes Pruebas: 1) Testimonio de los dos (2) funcionarios aprehensores de la P.M. Ugueto Jhonny y Rivas Juan 2) Testimonio de Siso Douglas Alberto, Martínez Magalys y Yusmira Galarraga y 3) Declaración del Experto Zoilo Luna y Jenny Jiménez 4) y la incorporación por su lectura de la experticia química para una mayor información una vez que declare el experto respectivo y finalmente pidió una sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años conforme a la LOPNA. Por su parte la Defensa Pública en su oportunidad argumentó lo siguiente: que esa fecha 28/11 no se le incautó ninguna sustancia prohibida a su representado y por lo tanto no existe ningún vinculo causal entre la sustancia incautada y su defendido y presenta como medios de pruebas las declaraciones de Rosa María Hernández y Perla Ruíz y se acogió al principio de Comunidad Probatoria. De seguida, se admitieron las pruebas de la defensa por ser legales y necesarias para este Debate. Igualmente se dejó constancia que al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA quiso declarar y fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de sus derechos contenidos en los artículos 541 y 654 de la LOPNA y lo hizo sin juramento y sin coacción como sigue: “Cuando llegaron los motorizados ellos subieron hacia los lados del río cuando bajaron me montaron en una patrulla junto con un señor que se encontraba allí y al señor de perro caliente, luego me dijeron que una droga que encontraron en el río que era mía y que me la encontraron en la mano, en el momento de la revisión me quitaron los zapatos, short y el koala y me llevaron para Caraballeda, y a preguntas contestó no conoce a los funcionarios que lo aprehendieron, que el venía de su casa sin camisa para comprar hamburguesas en el perrocalientero y que la señora Magaly y el señor Siso vieron cuando lo detuvieron y que a él no le encontraron nada, ratificó que cundo a él lo detuvieron se encontraban 5 personas más y los revisaron, era como las 8:30 o 9 de la noche, que cargaba 5.000 Bs. para comprar las hamburguesas, dijo que no consume drogas, que bajó solo de la casa, y se enteró de la droga cuando estaba en la machito.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Unipersonal, apreciada la totalidad de las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador estima acreditado los hechos siguientes: conforme a la declaración del experto Zoilo Luna indicó en esta sala reconocer la firma de la Experticia N° 0375 de fecha 12/02/2002 arrojando como conclusión que la sustancia provenida de 14 segmentos de color beige corresponde al análisis de cocaína base crak en la cantidad de 1 gramo con 400 miligramos. Asimismo quedó acreditado con la declaración de dos (2) funcionarios policiales Romero Jhonny y Rivas Blanco que el día 28/11/02 estaban en un procedimiento, señalando que como las 10 de la noche en Naiguatá y avistaron en actitud nerviosa a este joven acusado y es lo que los hace aprehenderlo y en la revisión le incautaron en su mano izquierda una cajetilla de fósforo contentiva de 14 segmentos de color beige de presunta droga, y que esa revisión se la hicieron en un callejón y luego llamaron a tres (3) testigos, e indicó uno de ellos que los testigos no firmaron el Acta por temor a represalias, y a preguntas respondieron que la actitud nerviosa fue lo que les hizo detenerlo, que revisaron no sólo al acusado sino a cinco personas más, uno de los funcionarios Romero fue quien le hizo la revisión y el otro se dedicó a buscar a los testigos, reconociendo ambos que los testigos no estuvieron presentes en la revisión, y fue pasado todo el procedimiento al Comando. También quedó acreditado con la deposición en este Debate de estos tres (3) testigos que aparecen mencionados en el Acta Policial (Siso Douglas, Magaly Martínez y Yusmira Galarraga), quienes fueron contestes en señalar en esta Sala, que esa noche estaban cerca del Rió en Naiguatá, que estaba el acusado Vicente frente al perrocalientero cuando la policía lo detuvo y lo puso contra la pared a él y a otros personas incluyendo a un testigo Siso Douglas y que efectuaron la revisión corporal y Douglas que estaba a su lado no vio que le incautaran nada, y después estos funcionarios le pidieron sus nombres y todos contestaron que se los dieron porque no temían por represalias y que de manos del funcionario es que ven la caja de fósforo diciendo que eran testigos de esa caja con la droga, pero reafirman que ninguno de ellos vio que se le incautara esta supuesta droga al adolescente acusado, señalaron que si conocen al acusado porque es vecino de la zona pero no vieron la incautación de esa cajetilla, que si observaron la revisión corporal pero no le encontraron nada a Vicente. Asimismo quedó acreditado con la testigo presencial de la Defensa Perla Ruiz quien indicó que ella llegaba esa noche del trabajo y estaba ya aprehendido Vicente y reafirmó que si vio cuando efectuaron la revisión y no le incautaron nada. Y con la otra testigo de la Defensa Hernández Rosa se desestima por cuanto no fue testigo presencial de los hechos y no vio nada del procedimiento, que cuando ella llegó ya todo el procedimiento había pasado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo esto así, este Juzgador ha llegado a la conclusión de que No resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni haber prueba de la participación del joven acusado, toda vez que, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público narró unos hechos en el cual estaba supuestamente involucrado el adolescente precitado, sobre el supuesto de que en fecha 28/11/2002 siendo las 10:30 de la noche funcionarios de la Policía Metropolitana patrullando por el río del Barrio Naiguatá le incautaron a este adolescente empuñada en la mano izquierda una cajetilla de fósforo contentiva de 14 segmentos de una sustancia beige de presunta droga en presencia de tres (3) testigos, que según el experto en Botánica Dr. Zoilo declaró en esta Sala reconociendo su firma a la experticia que realizara el 12/12/02 que dio como conclusión Cocaína base crack con la cantidad de 1 gramo con 400 miligramos, y en consecuencia la droga incautada y en la cantidad referida es de las sustancias ilícitas señaladas por la LOSEP de prohibición en posesión de un sujeto activo. Y en cuanto a la culpabilidad del encausado le queda dudas a este Decisor si realmente este joven acusado detentaba esta droga, en primer lugar porque tenemos la declaración de los dos (2) funcionarios policiales quienes detallaron como fue efectuado el procedimiento, señalando que ellos ese día avistaron en actitud nerviosa a este joven y es lo que los hace detenerlo y luego de su detención y revisión es que llaman a tres (3) testigos para que aparezcan sus nombres en el acta, pero ni siquiera firmaron la misma, señalando uno de los funcionarios y que por temor a represalias, aunado a ello los funcionarios reconocen que los testigos no estuvieron presente en el momento de la incautación sino que fueron llamados posteriormente y que la supuesta droga le es incautada en una caja de fósforo en la mano izquierda del acusado, y no se explica este Decisor como siendo .las 10:30 de la noche en un sitio concurrido que inclusive nombran a unos testigos en el Acta, los funcionarios no hicieron la revisión en su presencia, y esto aunado a la deposición en este Debate de estos tres (3) testigos presénciales quienes fueron contestes en señalar que esa noche estaban en el sitio, vieron al acusado Vicente frente al perrocalientero cuando la policía lo detuvo y lo puso contra la pared y que efectuaron la revisión corporal y no le consiguieron nada, y después estos funcionarios le pidieron sus nombres y es de manos del funcionario que ven la caja de fósforo diciendo que eran testigo de esa caja con la supuesta droga, pero reafirmaron que ninguno de ellos vio que se le incautara esta supuesta droga al adolescente acusado, inclusive uno de ellos estuvo al lado del acusado en la pared y no vio cuando le incautaran algo, y estos dichos aunado a la testigo presencial de la Defensa Ruíz Estrada Perla quien indicó que ella llegó y estaba ya aprehendido Vicente y vio cuando efectuaron la revisión y no le incautaron nada, esto corrobora la versión rendida por el acusado tanto el día de la apertura como en el cierre de este debate quien manifestó que esa noche como a las 9 aproximadamente iba a comprar unas hamburguesas en el perrocalientero y estando allí ve una comisión policial lo detiene y en el jepp es que se entera que era una droga y que él no tenía nada, que esos policías mienten y que el es inocente. En definitiva no hubo una prueba fehaciente que le diera luces a este Juzgador para declarar culpable al adolescente acusado del delito de posesión de sustancias prohibidas por la LOSEP. Y en argumento de que no se materializó un hecho dañoso en este Debate, se mantiene el criterio doctrinario de que en este tipo de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como son los casos de Distribución y Posesión ilícita de sustancias prohibidas, tienen un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, y para materializarse este hecho punible debe probarse en primer lugar que se trata efectivamente de una droga, cuestión que si fue probado en este Debate de tratarse de cocaína base crack en la cantidad de 1 gramo con 400 miligramos, pero este hecho debe ir unido simultáneamente a la probanza del comportamiento desplegado por el sujeto activo, de que realmente sea el acusado Vicente quien lo poseía, nexo causal que no se logró demostrar en este Debate Oral Y Privado, y por ende la sola droga incautada no materializa este delito. En consecuencia y tal como lo expresó la Fiscalía en sus conclusiones actuando de buena fe, pidiendo la absolutoria en este caso por haber operado un mal procedimiento por parte de los funcionarios policiales donde no dieron a cumplir los requisitos de ley para efectuar estas requisas donde se incauta droga y por todo este razonamiento este Juzgador ajustado a derecho declara INOCENTE al joven IDENTIDAD OMITIDA, del delito que se le acusa de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto en el artículo 36 de la LOSEP. En consecuencia este Tribunal Unipersonal lo ABSUELVE conforme al artículo 602 literales b) y e) de la LOPNA por no haber prueba de la existencia del hecho al no materializarse el hecho delictivo acusado y por ende ni prueba de la participación del joven prenombrado.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
PRIMERO: ABSUELVE conforme al artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta Decisión.
SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUCION, se le otorga la LIBERTAD PLENA al precitado adolescente, y se levanta la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado de Control y se ordena una vez que quede definitivamente firme esta Sentencia oficiar a los Organismos Policiales del Estado Vargas para que sea borrado de la Pantalla Policial, a fin de dar cumplimiento al derecho a su honor y reputación previsto en el artículo 65 de la LOPNA.
TERCERO: Se exhortó en Sala a la Fiscalía a cumplir con la incineración de esta droga incautada, conforme al procedimiento pautado por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2002. Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 07/07/2003 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.
Se publica en el día de hoy, Catorce (14) de Julio del 2003. Diarícese y Publíquese la presente Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. EDILIA CONTRERAS
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. EDILIA CONTRERAS
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