REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2002-000009
ASUNTO ANTIGUO : 1JA/081/2002

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
JUEZA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: ABG. EDILIA CONTERAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YURIMA VASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARTURO GONZALEZ

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado continuamente en fechas 03/07/03 y 11/07/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la LOSEP, precalificación jurídica que da la Vindicta Pública en un procedimiento que viene por flagrancia, detallando que en fecha 24/12/2001 siendo las 2:30 de la madrugada funcionarios de la Guardia Nacional practican la detención de este acusado, por haberle encontrado en su mano derecha 01 envase de color verde con tapa roja, contentivo de 91 envoltorios en papel de aluminio de masa amarilla de presunta droga denominada crak. Ofreció las siguientes Pruebas: 1) Testimonio de cuatro (4) Guardias Nacionales que practicaron la requisa y la aprehensión 2) Testimonio de los expertos de la Guardia Nacional que elaboraron la Experticia química a la droga incautada y 3) por su lectura sea incorporada la experticia química una vez que declare el experto. Finalmente pidió una sanción de dos (2) años de Privación de Libertad conforme a la LOPNA. Por su parte la Defensa Pública en su oportunidad argumentó lo siguiente: "la acusación formulada por el Fiscal en contra de mi defendido esta defensa la desvirtuará en el transcurso del Debate, ofrezco como medios de prueba el testimonio de Rainer Orta y Janeth Bastardo Cordero y me acojo al principio de unidad probatoria solicitando sea absuelto mi defendido". Esta Decisora dejó constancia en Acta de admitir totalmente la Acusación aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa por ser legales, pertinentes y necesarias para este Debate. Igualmente se dejó constancia que al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de sus derechos contenidos en los artículos 541 y 654 de la LOPNA y se le impuso del procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole que hasta este momento era su oportunidad si quería Admitir o no los Hechos acusados, contestando que no quería admitir los hechos, pero quiso declarar y lo hizo sin juramento y sin coacción como sigue: "Yo estaba en la puerta de mica casa con mi hermana y con mi causa, cuando pasaron unos muchachos corriendo y unos Guardias, ellos bajaron luego yo vi a un Guardia se agachó y agarró algo en el piso, luego subieron y nos dijeron quieto y nos revisaron y nos pusieron las esposas a mi, a mi hermana y a mi amigo, y a preguntas respondió que los Guardias agarraron un potecito tres casas más abajo, luego subieron y agarraron a mi hermana, a mi causa y a mí, a mi causa lo soltaron y mi hermana tenía un dinero en el vientre, una femenina la revisó, le preguntaron de que era ese dinero y ella le dijo que era de un alquiler de una pieza que ella tiene y que era para comprarle una ropa al niño, yo no se cuanto tenía, nos detuvieron como a las 10 de la noche eso fue un 23 de Diciembre, reafirmó que allí estaban mi hermana y mi amigo Rainer, ellos no nos dijeron porque nos detenían sólo nos dijeron quieto y nos pusieron las esposas y a mi mamá es que le dijeron que le encontraron una droga, ella les dijo que no tenía necesidad de eso, declaró no conocer la droga y que nunca la ha consumido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal de Juicio Unipersonal apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador estima acreditado los hechos siguientes: conforme a la declaración del Experto Químico G.N Marijuan Augusto con 8 años de experiencia, quien reconoció en su contenido y firma la experticia de fecha 11/01/02, indicando que la droga vino en 91 envoltorios en papel aluminio dentro de un pote plástico que simulaba una botellita de Whiski con la insignia JB, era una sustancia sólida beige, y del análisis de orientación y confirmatorio resultó positivo la sustancia cocaína en un peso de 3 gramos. Asimismo quedó acreditado con la declaración de cuatro (4) funcionarios de la Guardia Nacional en primer lugar con la deposición de Indoriana Valle Piña que el 24/12/01 aproximadamente a las 2:30 de la madrugada estando en el Comando de Maiquetía le llevan a una muchacha para que le realizara una inspección, encontrándosele en la parte íntima un dinero, a preguntas respondió que los funcionarios le dijeron que la muchacha estaba con un menor que le habían encontrado una presunta droga en el sector los claveles y efectuó la requisa en una de las oficinas y no había testigos en ese momento porque la única femenina en el Comando era ella, luego esta joven fue pasada con todo el procedimiento al Fiscal respectivo, al adolescente se le requisó en el lugar, la cantidad era 129.670,oo Bs. en efectivo. Igualmente el G.N. Sanoja José Luis acreditó para este debate lo siguiente: que ese día 24/12/2001 siendo las 2:30 de la madrugada formaba parte de una comisión en la parte alta de los claveles que avistaron a un niño y a una muchacha que estaban sentados en una acera y al muchacho se le observó que tenía empuñado en la mano derecha un objeto, creyendo nosotros que era una pistola, el tenía short sin camisa y unos zapatos negros cuando nos acercamos tenía un pote pequeño de color verde, una muestra de whiski el cual contenía en su interior 91 envoltorios de aluminio contentivos de presunta droga crak, y a preguntas contestó que al muchacho que le incautaron se encuentra presente en esta Sala señalando al acusado, que cuando lo vieron estaban aproximadamente como 15 o 10 metros de distancia, que la requisa al muchacho se la efectuó el Distinguido Ramírez Flores y que no se encontraban presentes para el momento de la requisa un testigo por lo peligroso de la zona y las altas horas de la madrugada y sólo se encontraba el muchacho y la muchacha. También quedó acreditado con el testimonio del funcionario aprehensor Yépez José Darío: Que ese día 24/12/01 en compañía de Sanoja y Ramírez encontraron a un menor en la parte alta del sector los claveles, requisándolo que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y le incautaron un potecito de color verde en su interior con 91 envoltorios en papel aluminio con presunta droga, junto al muchacho se encontraba una muchacha la cual fue trasladada hasta el Comando para que la requisara para espetar le su integridad y pudor, a preguntas contestó que al muchacho que se le incautó la presunta droga es el mismo que hoy es acusado, que la cantidad de dinero incautada a la joven fue 129.670,oo Bs., que no habían testigos de la requisa por la hora en esa zona no se encuentra, que el procedimiento fue como a las 2 o 2:30 de la madrugada. Igualmente quedó acreditado con el testimonio de otro funcionario aprehensor Ramírez Flores Juan que ese día como a las 2:30 de la madrugada fuimos de Comisión de profilaxis en el sector los claveles y se le practicó la detención a un muchacho que tenía en su poder una botella plástica de color verde contentivo de 91 envoltorios de presunta droga y a preguntas contestó que realizaron la requisa sin testigos por lo avanzado de la hora y porque la zona era peligrosa, señaló al joven acusado de ser el mismo que ese día aprehendieron con la presunta droga, señaló que el dinero incautado a la muchacha fue contado en nuestra presencia y era 129.670 Bs. y luego fue pasado al laboratorio para la experticia de Ley, los hace acercarse a ellos por la actitud nerviosa y practicaron la revisión encontrándose en su mano derecha la droga. Por otra parte quedó debidamente acreditado en este Debate con los testimonios presentados por la Defensa: en primer lugar la joven Jhaneth Bastardo Cordero, quien señaló que ella se encontraba sentada con su hermano y con el muchacho Rainer en la puerta de su casa que estaban cargando agua que cree que eran como las 9 de la noche, que no recuerda bien la hora, cuando pasaron unos Guardias los pegaron contra la pared y los revisaron y no le encontraron nada, luego bajaron y encontraron un potecito y subieron y dijeron que era de ellos, a mi me bajaron y me llevaron al Comando y me revisó una mujer, yo tenía un dinero porque tenía una pieza alquilada y me pagaron esa tarde y era para comprarle el Niño Jesús a mi hijo, tenía en el bolsillo del pantalón 120.000,oo Bs. y que los Guardias le decían que ella era mayor de edad y que podía ir presa, y que el dinero era de la venta de la droga, ellos los golpearon y a preguntas contestó: dijo que ella suele guardarse cualquier dinero en su bolsillo, que ella había alquilado la pieza por 40.000,oo Bs. mensual y ese día le habían pagado 3 meses, detalló que el pote donde estaba la droga era un potecito plástico pequeño, se le preguntó como era la droga y dijo que cree que era como 90 envoltorios, que no sabe, que la dejaron detenida como 3 días y la suelta la Fiscalía, que Rainer los acompañaba que estábamos hablando. Asimismo declara el joven Rainer Orta diciendo: cuando llegaron los Guardias Nacionales el estaba sentado en frente de la casa del muchacho hablando con su hermana el venía saliendo de su casa y se había sentado allí, que eran como las 11 de la noche, que ellos los revisaron y no le encontraron nada, luego vieron un potecito en el suelo y nos dijeron que era nuestro y nos llevaron y nos golpearon, a mi me dejaron en libertad al día siguiente, y a preguntas contestó para el momento de los hechos tenía 17 años, que vio a los Guardias cuando consigue la droga, se le volvió a preguntar si realmente el vio cuando los Guardias consiguen la droga y contestó que si que cerca, que no sabe como se consigue la droga en el barrio tan fácil, que estaba ahí porque conoce a la hermana y va todas las noches para hablar, que conoce al acusado desde la infancia, que nunca ha consumido droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, esta Juzgadora considera que Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso y la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto quedó evidenciado en este debate por una parte, con la declaración de cuatro (4) funcionarios de la Guardia Nacional todos contestes, señalando tres (3) de ellos los masculinos que ese día 24/12/01 aproximadamente como a las 2:30 de la madrugada estando en procedimiento de profilaxis por el sector en la parte alta de los claveles avistaron a un muchacho y a una joven en la acera de una casa, observándole algo en la mano al menor, procedieron a detenerlos y a revisarlos y en su mano derecha tenía un envase de plástico que simulaba una botella de Whiski en miniatura contentiva de 91 envoltorios en papel aluminio con presunta droga denominada crak, reconociendo los tres (3) funcionarios al joven acusado aquí en Sala de ser el mismo que esa noche le efectuaron dicha incautación, y la otra funcionaria Indoriana Valle le efectuó la revisión a la joven Janeth Bastardo hermana del acusado incautándole en su parte íntima la cantidad de 129.670,oo Bs. en efectivo, cantidad que fue corroborada por los otros 3 efectivos pues lo contaron en su presencia y fue pasado este dinero al laboratorio para la experticia de Ley, aunado a que la propia testigo Janeth Batardo reconoció que si le incautaron un dinero y expresando todos estos funcionarios en su declaración que no había testigo en las respectivas requisas por cuanto era de madrugada, es un sector muy peligroso y no se encuentran testigos. Estos dichos de los funcionarios aprehensores, aunado al experto funcionario de la Guardia Nacional quien reconoció firma y contenido del acta de la Experticia Química realizada a la sustancia incautada esa noche que provenía de 91 envoltorios en papel aluminio, aplicando prueba de orientación y la confirmatoria resultó positivo ser cocaína en la cantidad de 3 gramos, quedando evidenciado así, ser una sustancia de las prohibidas en la LOSEP para su detentación. Asimismo esta Juzgadora para su decisión tomó en cuenta los dos (2) testimonios que presentó la defensa, el de la joven Jhanet Bastardo Cordero quien estaba en compañía de su hermano y del joven Reiner que esa noche fue aprehendida por la incautación de un dinero que poseía producto del alquiler de una pieza, que estaban cargando agua en ese momento, que el dinero lo cargaba porque iba a comprar el Niño Jesús al día siguiente, que le hace la revisión una funcionaria femenina, que no había testigos y le consiguen el dinero en el bolsillo y le dijeron que era producto de la venta de una droga, sin embargo esta Decisora toma en cuenta también que detalla el embase donde estaba la droga de ser un potecito plástico e inclusive dijo que era como 90 porciones, que el dinero era producto de 3 meses de renta del cuarto y era como 120.000,oo Bs. y que la Fiscalía la soltó como a los tres (3) días, conjuntamente con la declaración de Rainer que conoce al acusado desde hace mucho tiempo, que estaba allí porque va todas las noches a hablar con su hermana, que llegó la comisión los puso contra la pared y que consiguieron la droga ahí mismo, y a preguntas contestó que el si vio cuando los funcionarios consiguen la droga cerca de ellos, que no había testigos, que conoce al acusado desde la infancia, en fin estos dos (2) testimonios de la Defensa no son del todo creíbles, primero no tiene sentido que la joven Janeth cargue tanto dinero en efectivo en frente de su casa y a esa hora de la noche, que como hecho notorio aún cuando se viva en esos Barrios el sentido común de las personas es no portar tanto dinero para evitar ser víctimas de un atraco sobre todo en la noche, aunado a ello la joven declaró que tenía el dinero en el bolsillo y según la versión de la funcionaria que la revisa lo tenía en sus partes íntimas y esto es corroborado con la declaración rendida sin coacción por el acusado que señaló que su hermana tenía el dinero en el vientre señalándolo, segundo los funcionarios jamás mencionaron a un tercer sujeto en el procedimiento como dicen los testigos de la defensa de que Rainer estaba allí, si haber vamos no tiene sentido que los funcionarios oculten este dato y si se cree como dijo la defensa que no es raro que policías siembren drogas, que sentido tiene que se lo hagan a uno sólo de los adolescentes y al otro no, al menos que se tenga algo en su contra y esta Decisora pone muy en duda que estos funcionarios que inclusive no se agarraron el dinero que incautaron siembren droga así nada más. Por otra parte, sabemos que en este sistema adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal se exige para estas incautaciones la presencia de al menos un testigo para efectuar requisas, pero también sabemos y es aceptado en jurisprudencia que a altas horas de la noche y sitios peligrosos o despoblados que es donde más se da la buhonería de la droga y es donde menos testigos hay para estas incautaciones, y la falta de este instrumento testifical se debe llenar con otros elementos para tener certeza del procedimiento efectuado, como en este caso de haber sido un procedimiento realizado de 2 a 2:30 de la madrugada en un sitio peligroso Sector los Claveles en Maiquetía, donde se le hizo la revisión a la joven por una femenina y se pasó todo lo incautado incluyendo el dinero en efectivo para el análisis de Ley con expertos, en fin se cumplió con lo exigido en este tipo de procedimientos, aunado a que la cantidad de droga incautada no es usual para el consumo 3 gramos de cocaína, que dicho sea de paso el joven acusado declaró que no consumía droga. En definitiva si queda probada la incautación de esta sustancia prohibida en poder del joven acusado. Ahora bien en base al artículo 601 último aparte de la LOPNA, esta Juzgadora enuncia la calificación jurídica dada a este hecho evidenciado anteriormente, quedando encuadrado con el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, por cuanto en Jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República se ha señalado que resulta imposible inferir la intención del encausado por el sólo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el Sentenciador al momento de analizar y valorar pruebas, establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito establecido en el artículo 34 de la LOSEP, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), tomar en cuenta sus medios económicos, antecedentes, entre otros, y para el caso aquí debatido y evidenciado ninguno de esos elementos se encuentra vinculado con el encausado, solamente se dio la incautación de 3 gramos de cocaína en poder del adolescente acusado y el dinero encontrado en poder de la hermana Jhanet Bastardo cuyo elemento es acreditado con la declaración de la propia testigo de habérsele incautado esa noche 120.000 Bs, pero en definitiva no se hace mención de ningún otro objeto o señalamiento que haga presumir a esta Decisora de estar probado el delito acusado de Distribución de Drogas. Y por todo el razonamiento anteriormente descrito, quedó igualmente evidenciada la responsabilidad penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia esta Juzgadora decide declararlo culpable del delito antes referido.

SANCION

Así las cosas, esta Decisora de seguida pasa a detallar la sanción a aplicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que este adolescente ha participado en el hecho delictivo de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, tomando en cuenta su grado de participación de ser el sujeto activo que poseía esta sustancia prohibida por ley, asimismo toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, observa esta Juzgadora que por una parte no estamos en presencia de un delito grave al que se le puede imponer Privación de Libertad conforme a la LOPNA, por otra parte se toma en cuenta su edad (14 años) con capacidad para cumplir cualquier medida y al que se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por la conducta desplegada en el hecho anteriormente detallado, en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos se considera que es un delito que no despliega tanta peligrosidad social como el de Distribución de Sustancias Prohibidas por Ley, y por todo lo antes argumentado considera ajustado a derecho para su reinserción social y familiar, imponer una Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (2) AÑOS y simultáneamente a cumplir un SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (6) MESES, conforme a los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 604 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO: CONDENA al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSEP.

SEGUNDO: En consecuencia de esta CONDENATORIA, se le impone como sanción UNA LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (2) AÑOS y simultáneamente UN SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 625 en concordancias con el 622 de la LOPNA. Dictada esta Sanción, se acordó en este acto otorgar una libertad restringida al joven condenado, modificando la medida cautelar, de presentarse ante el Tribunal de Juicio los días Lunes y Jueves de cada semana conforme al artículo 582 de la LOPNA hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y sea enviada al Tribunal de Ejecución. Se expidió Boleta de Excarcelación y se entregó en Sala al Alguacil con Oficio dirigido al Comandante de la Zona 1 de la P.M. de la Guaira.

TERCERO: Se le exime del pago de las Costa del Proceso, basado en los artículo 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por su s servicios, concatenado eón el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA. Se exhortó a la Fiscalía a cumplir con de incineración de esta droga incautada, conforme al procedimiento pautado por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2002.

CUARTO: Se dejó constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y por lo avanzado de la hora esta Decisora conforme al artículo 605 acordó diferir la redacción completa de la sentencia publicándose íntegramente a más tardar a los cinco días.
Se publica en el día de hoy, Dieciséis (16) de Julio del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. EDILIA CONTRERAS

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. EDILIA CONTRERAS