REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2002-000005
ASUNTO ANTIGUO : 1JA/115/02

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZ PRESIDENTA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
JUECES LEGOS: YURDIZ HERNANDEZ LIBI
TORREALBA ANGEL MARIA
SECRETARIA: ABG. EDILIA CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YURIMA VASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMA: VIVAS PEREZ LINO EDUARDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 09/07/03 y 17/07/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos al primero de los nombrados de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y al segundo acusado sólo del ROBO AGRAVADO. Siendo que en fecha 25/02/2002 aproximadamente a las 10:30 de la noche previa denuncia efectuada ante funcionarios de la Policía Metropolitana del ciudadano LINO EDUARDO VIVAS PEREZ conductor de un autobús de la línea Catia la Mar Caribe, informó que momentos antes a la altura de la estación de servicios de Tanaguarena, 3 sujetos que iban como pasajeros le dieron la parada, se bajaron por la parte trasera del bus y cuando se disponía a arrancar se montaron por la parte delantera y uno de ellos portando arma de fuego lo encañonaron y lo despojaron de sus pertenencias aproximadamente de 100.000,oo Bs. producto del trabajo del día, lográndose darse a la fuga y luego fueron avistados por las características que le dio la víctima y quedaron aprehendidos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA incautándole en su bolsillo izquierdo 2.200,oo Bs. en monedas de aparente curso legal y posteriormente se avistó al otro sujeto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó en la pretina de su pantalón una pistola marca Lorcin de color plateado. Las Pruebas ofrecidas para el Debate fueron: 1) Declaración de dos (2) funcionarios aprehensores, 2) Declaración de la víctima Vivas Pérez Lino 3) Testimonios de los testigos referenciales Gimerson Gómez y Evert Armando Ferrer 4) Declaración del Experto grafotécnico del dinero incautado 5) Declaración del Experto del diseño del arma de fuego y pidió incorporar por su lectura las experticias una vez que declaren los expertos. Y finalmente solicitó una sanción de Privación de Libertad por CUATRO (4) AÑOS conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte la Defensa Pública hará uso de la Comunidad de la Prueba y a lo largo de este Debate y se verá si realmente mis defendidos participaron de lo contrario pediré la absolutoria a los mismos. Asimismo en la continuación del Juicio se le preguntó a los jóvenes acusados si querían declarar y sólo uno de ellos lo hizo IDENTIDAD OMITIDA imponiéndolo del precepto constitucional y de la LOPNA que lo exime de declarar en causa propia y refirió lo siguiente: "Esa noche nos encontrábamos en el Centro Comercial Costa del Sol cuando me dirigía a mi casa es cuando los policías se dirigen hacia mi, me toman en la parada sólo, sin yo saber nada de lo que pasaba y lo que pusieron en el papel es puro embuste, vean las huellas para que vean la verdad, ellos quieren poner las cosas a su manera, a preguntas respondió, previa la advertencia de que si no quería contestar no tenía porque hacerlo "me incautaron once mil y pico de bolívares que son míos soy buhonero, que no tenia el arma de fuego, que la novia de IDENTIDAD OMITIDA se llama Jenifer, que ellos estaban jugando maquinitas en el Centro Comercial, que los policías no le explicaron el motivo de su detención, que estaba sólo para el momento de su aprehensión, que era como las 9 y media, que vive en la Parroquia Carlos Soublette, que el tiene la mañana de ir a jugar maquinitas a ese Centro Comercial, que el dinero que le incautaron es producto de su trabajo de buhonero, que las armas que ha visto son las de los policías, que a IDENTIDAD OMITIDA lo agarran en los caballitos, sueltan a un mayor, que para el momento de su aprehensión no vio porque le taparon la cara, que llegan al Centro Comercial en un autobús de Canaima".

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado UNANIMEMENTE a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos: con la declaración de la víctima VIVAS PEREZ LINO EDUARDO señalando que eso sucedió el 25 de septiembre como las 10 de la noche, quedaban 3 pasajeros y los dejé en Caribe, me llegaron por la parte delantera con un arma de fuego y me tocó darle todo, arrancaron unas cortinitas que tenía el bus, me fui al garaje a avisarle a mi jefe, salimos en la búsqueda de los mismos con la policía, después los vimos por la calle trasera del Meliat en playa escondida, fuimos a la casilla que queda por los Cocos a darle parte a ellos, la policías salieron en su búsqueda, y a preguntas contestó que ellos se bajaron por la parte trasera y después subieron por la parte delantera lo apuntaron con un arma, señaló en sala en fecha 09/07/03 a los acusados adolescentes como las personas que lo despojaron del dinero, refiriéndose al de camisa blanca IDENTIDAD OMITIDA como la persona que portaba el arma de fuego y que tomó el dinero, la policía los detuvo y luego me los traen y son los mismos, dice que el mayor fue el que le apuntó con la pistola y le solicitó el dinero, que el sujeto que no se encuentra en la sala logró sustraerle el dinero del imán en sencillo, que estando en el volwagen logró avistar a los tres ciudadanos, dijo que se trataba de un arma 380, que le quitaron aproximadamente 100.000,oo Bs,. que no había mucha luz en el lugar, que conoce únicamente de vista a los adolescente, que los vio esa noche. Asimismo en fecha quedó acreditado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores el hecho siguiente: con la deposición de Martínez Robinson que ese hecho ocurrió aproximadamente en el mes de septiembre 2002 que se encontraba como supervisor de área y fueron informados por unos ciudadanos que momentos antes habían sido despojados de sus pertenencias en una unidad pública, practicaron un recorrido por el sector que nos indicaron y avistaron a dos (2) sujetos con características similares a las señaladas por los denunciantes y le practicaron la detención y los mismos fueron reconocidos por la víctima, a preguntas contestó que al último de los tres (3) que se le practicó la detención fue a quien se le incautó el arma de fuego y a los otros se les incautó dinero en monedas de aparente circulación legal, en fecha 17/07/03 señaló en Sala a los hoy acusados y manifestó que el de la camisa negra se le incautó el dinero (IDENTIDAD OMITIDA) y al segundo el que tiene la camisa azul se le incauto la pistola (IDENTIDAD OMITIDA), se practicaron en ese momento tres (3) detenciones, al que se le incautó el arma estaba en un matorral el señor víctima estuvo presente en el procedimiento y los reconoció cuando fueron aprehendidos, el procedimiento fue realizado como a las 10:30 de la noche, en el sector Tanaguarena, el tipo de arma incautada era una pistola deteriorada, estabamos nosotros 2 los funcionarios, 2 señores y el conductor, la cantidad incautada creo que fue como 9.000 Bs., la Zona donde fueron aprehendidos se presta para que se escondan ese tipo de sujetos y eso nos hizo buscar allí. Así mismo declaró el funcionario Wilson Chris: una vez que detuvieron al adolescente fue que buscaron a los testigos y se le informó que se le había decomisado, le conseguí a uno dinero a otro una pistola y pasaron el procedimiento al Comando, y este testigo señaló en sala a los adolescentes acusados de ser los mismos que esa noche aprendieron, que no sabe a quien le incautaron el arma porque son de similares características, primero detuvieron a 2 y luego a uno que estaba en el matorral, que la pistola estaba deteriorada, obsoleta y dijo que la víctima reconoció a los adolescentes esa noche, el recorrido fue como de 9 a 10 de la noche. Y con la incorporación por su lectura de experticias previa estipulación de las partes conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y homologada por esta Juez Presidente del Tribunal Mixto, se dejó acreditado los siguientes hechos: Con la Experticia grafotécnica N° 2964 realizada por el CICPC de fecha 22/10/2002 arrojando como conclusión seis (6) Billetes del Banco Central de Venezuela de las denominaciones: uno de 5.000,oo Bs., dos de 2.000,oo Bs.y tres de 500,oo Bs. y 52 monedas de diferente denominación, siendo auténticos y suman la cantidad de 13.670,oo Bs. y con la Experticia Balística N° 6023 realizada por el CICPC de fecha 23/10/2002 arrojando como conclusión ser 01 arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin calibre 380 serial 459186, con un cargador con capacidad para siete balas calibre 380 y seis balas del mismo calibre, examinados los mecanismos del arma de fuego se determinó que se encuentra en mal estado de funcionamiento debido a que carece de todo su sistema de percusión y por ello no se efectuaron disparos de prueba. En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público expuso entre otras cosas que gracias a Dios estaban manipulando un arma de fuego en mal estado, es decir su intención no era matar a nadie, pero la víctima no sabía esto ella fue intimidada con esa arma la cual le fue incautada a IDENTIDAD OMITIDA, asimismo el otro joven acusado IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado más de 50 monedas en su bolsillo que no es normal y eso concuerda con la declaración rendida por la víctima y los funcionarios aprehensores, y por cuanto estos jóvenes no tenían la intención de matar o lesionar a nadie es que esta Representación Fiscal pidió cuatro (4) en vez de cinco (5) años para Privarlos de Libertad por el delito acusado. La Defensa por su parte concluyó entre otras cosas que la víctima se quedó en el Comando mientras los funcionarios aprehenden a los jóvenes y luego es que los reconoce, dice que es obvio que tanto los funcionarios como la víctima reconozcan a aquí en sala a los acusados porque ellos siempre están sentados al lado de la Defensa y por eso pide la desestimación de la declaración de estos funcionarios aprehensores. El Fiscal replicó que los funcionarios al sentarse aquí a declarar no hay que olvidar que lo hacen bajo juramento y están obligados a decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio tal cual como se les fue advertido por el Tribunal. La Defensa no utilizó la contrarréplica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Y siendo esto así, este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD llega a la conclusión siguiente en primer lugar: RESULTO DEMOSTRADO LA MATERIALIDAD DE UN HECHO DAÑOSO, por cuanto quedó evidenciado en este debate por una parte, con la declaración de la víctima y testigo ciudadano VIVAS PEREZ LINO EDUARDO, quien informó a este Tribunal que efectivamente el 25/09/2002 como a las 10 de la noche unos pasajeros que dejó en Caribe le llegaron por la parte delantera con un arma de fuego y le tocó darle todo, luego él y su jefe los avistaron por la parte de atrás del Meliat en Playa escondida, reafirmando esta víctima que eran tres (3) pasajeros se bajaron por la parte trasera y después vinieron por la parte delantera y lo apuntaron con un arma, que los reconoció esa noche y señalando a los acusados adolescente como las personas que lo despojaron de su dinero, dejando constancia en Acta de fecha 09/07/03 que señaló al de camisa blanca IDENTIDAD OMITIDA como la persona que portaba el arma de fuego, y que eran tres, 2 adolescentes y 1 adulto, señaló también a IDENTIDAD OMITIDA el otro acusado y refirió que el otro sujeto no se encuentra en la Sala quien fue el que le quitó el dinero que estaba en el imán, que logró ver el arma y cree que es una 380, además de este dicho se tiene también la declaración de los dos (2) funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al declarar que ese procedimiento previa denuncia fue en Septiembre del 2002 que una persona había sido víctima de un atraco a un autobús y ellos en compañía de la víctima buscan en el sector Tanaguarena y aprehenden a 2 sujetos y luego en un matorral aprehenden a otro sujeto, señalando 1 de ellos aquí en sala en fecha 17/07/03 de ser los mismos sujetos que detuvieron esa noche y que fueron reconocidos por la víctima como los mismos que lo atracaron esa noche, que le incautaron dinero y señalando al de camisa azul (IDENTIDAD OMITIDA) al que se le decomisó el arma de fuego, arma que detallaron ambos ser una pistola deteriorada. Y estos testimonios concatenados con la lectura de las experticias previa estipulación de las partes conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal de quedar probado los siguientes hechos, por una parte el dinero incautado con la Experticia grofotécnica efectuada 22/10/2002 que arrojó como conclusión la cantidad de 13.400 Bs. discriminado en 1 billete de 5.000, 2 de 2.000, 3 de 500 y 52 monedas de diferentes denominaciones quedando como dinero auténtico de circulación nacional. Asimismo de la lectura de la Experticia Balística del 23/10/02 que arrojó como conclusión ser un arma de fuego calibre 380 caja negra corredera cromada con un cargador y seis (6) balas, y por su mecanismo estaba en mal estado de funcionamiento, quedando así evidenciado dos hechos típicos y antijurídicos y que conforme al artículo 601 último aparte de la LOPNA, esta Decisora como Juez Presidente enuncia la calificación jurídica dada a estos hechos debidamente probados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, por haberse cometido un apoderamiento de objetos a una víctima por medio de violencia, quien vio amenazada su vida, ya que entre los sujetos atracadores había uno que estaba manifiestamente armado, aun cuando el arma de fuego según experticia no estaba en buen estado de funcionamiento, pero esto no lo sabía la víctima y se infiere que era un arma capaz de intimidar al sujeto pasivo. Aunado a que se logra demostrar que el arma de fuego tiene características de un arma verdadera escuchada la conclusión de la experticia Balística. Igualmente para este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD quedó evidenciada la responsabilidad penal de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en estos hechos anteriormente evidenciados, con la declaración rendida en este Debate por la víctima quien los reconoció esa noche y también los señaló aquí en Sala de ser ellos dos (2), conjuntamente con un adulto quienes esa noche del 25/09 lo atracan a mano armada refiriendo específicamente al acusado adolescente de camisa blanca IDENTIDAD OMITIDA como la persona que portaba el arma de fuego, y lo despojan del producto de su trabajo de una Camioneta de pasajeros, aunado a la declaración de los funcionarios aprehensores en detallar el procedimiento efectuado y de aprehender esa misma noche a los jóvenes acusados y de señalarlos uno de ellos en esta Sala de ser los mismos que detuvieron, indicando el funcionario Martínez Robinsón específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó un arma de fuego, además de ser auténtico el dinero incautado y ser verdadera el arma de fuego retenida capaz de intimidar a cualquier persona y por UNANIMIDAD de este Tribunal Mixto los encuentra CULPABLES al primero de los acusados nombrados del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y al segundo de los acusados IDENTIDAD OMITIDA sólo del delito de ROBO AGRAVADO.

SANCION

Siendo así las cosas, pasa finalmente este Decisor como Presidente de este Tribunal Mixto a sancionar a los jóvenes acusados prenombrados, siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que estos adolescentes han participado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos, tomándose en cuenta su edad para el momento de los hechos dieciséis (16) años ambos, con capacidad para cumplir cualquier medida y a los que se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por la conducta desplegada en el hecho anteriormente detallado. También se toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos de ser uno de los delitos graves para imponer Privación de Libertad por la LOPNA, de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo donde los bienes jurídicos tutelados están directamente relacionados con los derechos fundamentales del ser humano como son la libertad, seguridad personal y la propiedad, sin embargo esta Juzgadora también tomó en cuenta para el cómputo de la sanción que estos jóvenes estuvieron cumpliendo fielmente sus medidas cautelares sustitutivas estando siempre atentos a la realización de este Juicio y en consecuencia considera ajustado a derecho para su reinserción social y familiar, imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO una Sanción de Privación de Libertad por TRES (3) AÑOS y para el acusado IDENTIDAD OMITIDA como cooperador inmediato sólo del delito de ROBO AGRAVADO una sanción de Privación de Libertad por DOS (2) AÑOS conforme al artículo 628, literal a) del parágrafo segundo de la LOPNA.




DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 604 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ampliamente en el encabezamiento de este fallo, por haber sido encontrados CULPABLES al primero de los nombrados de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y al segundo de los referidos sólo del delito de ROBO AGRAVADO.

SEGUNDO: Como consecuencia de esta Condenatoria se impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA una Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por TRES (3) AÑOS y para el acusado IDENTIDAD OMITIDA una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por DOS (2) AÑOS conforme a los artículos 628, literal a) del parágrafo segundo, en concordancia con el 622 de la LOPNA. Dictada en Sala esta sanción de Privación de Libertad, se ordenó el cese de las Medidas Cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, y su inmediata aprehensión en Sala a los jóvenes condenados, quienes deberán ser trasladados al Reten de Caraballeda donde permanecerán en custodia carcelaria hasta tanto esta sentencia quede Definitivamente Firme y se envíe al Tribunal de Ejecución. Se expidió en este acto Boleta de Encarcelación y se enviaron con Oficio a la Zona 1 de la P.M. de la Guaira, haciéndole entrega al Alguacil de Sala, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le exime a estos condenados del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículo 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.

CUARTO: Se dejó constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que los Jueces legos firmaron las Actas respectivas Asimismo se deja constancia que el día 17/07/03 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y se leyó la Dispositiva de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.

Se publica en el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO


ABG. EDILIA CONTRERAS

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. EDILIA CONTRERAS