REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2001-000008
ASUNTO ANTIGUO : 1JA/066/01
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZ PRESIDENTA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
JUECES LEGOS: CARREÑO AZOCAR YAMILETH
UGUETO DELGADO RONALD
SECRETARIA: ABG. EDILIA CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: DR. MARLON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMAS: BARRIOS MARYELIS NEDIUSKA Y OTROS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 15/07/03, 21/07/03 y 23/07/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en dos (2) delitos, uno el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO procedimiento que llegó a Juicio por vía de Flagrancia y de un ROBO AGRAVADO habiéndose ventilado por un procedimiento Ordinario acumulado por el Principio de Unidad del Proceso, delitos tipificados en los artículos 278 y 460 correlativamente ambos del Código Penal, toda vez que sucedieron dos (2) hechos: uno en fecha 29/10/2001 que siendo aproximadamente las 11:15 p.m. funcionarios de la Policía Administrativa encontrándose de servicios en la Avenida Principal Carlos Soublette con la finalidad de controlar el tránsito debido a la instalación de una pasarela pararon a un vehículo Chevrolet color azul de uso particular con aviso de taxi en actitud sospechosa, procedieron a la inspección tanto del vehículo como a los tripulantes, encontrando en poder del sujeto que se encontraba en la parte trasera del mismo un arma de fuego calibre 25, automático, color gris con negro, con una cacerina contentiva de cinco (5) cartuchos sin percutar, y el joven quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo como pruebas 1) Declaración de dos funcionarios Policiales, 2) Declaración de tres (3) testigos Rojas Douglas, Lezama Fernando y Peralta Willian, 3) Declaración de los Expertos de Balística y 4) pidió incorporar por su lectura Experticia Balística una vez que deponga el experto. Asimismo pidió como sanción 2 años de Libertad Asistida. En cuanto al segundo hecho suscitado en fecha 07/03/2002 donde el ciudadano Malavé Brito Franklin Raúl interpuso denuncia ante el CICP manifestando que el adolescente acusado en compañía de otros sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias a él y a su novia Barrios Maryelis Nadiuska el día 06/03/2002 en el Sector los Claveles como a las 9:30 de la noche. Ofreció las siguientes pruebas: Declaración de funcionarios que aprehendieron al joven previa orden de captura el día 18/04/2002. 2) Declaración de las Víctimas Malavé Francklin y Barrios Maryelis y pidió como sanción 5 años de Privación de Libertad, posteriormente como Juez Presidente, se dejó sentado en Acta que como la primera acusación viene por flagrancia en consecuencia se admitió esa Acusación totalmente, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos de Porte ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 278, igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas para el Debate por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Por su parte la Defensa Privada expuso que escuchada atentamente la acusación fiscal para inculcarle la idea a los ciudadanos escabinos debe existir fehacientemente la culpabilidad que se le imputa a mi representado y si no es así debe ser absolvido. Posteriormente se dejó sentado en Acta que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del precepto constitucional y de la LOPNA que lo exime de declarar en causa propia y fue informado del procedimiento por Admisión de los Hechos que podía hacer en la acusación que viene por flagrancia, indicándole que esta era su oportunidad legal para hacerlo, pero el joven contestó que no quería admitir los hechos, y no quiso pasar al estrado a declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto estima que ha quedado acreditado los siguientes hechos: para la acusación del Porte Ilícito de Arma de Fuego declararon dos (2) funcionarios aprehensores en los siguientes términos: Alexis Borges dijo que los hechos habían sucedido en la Avenida Soublette frente a la pasarela que estaban ayudando con el tránsito por estar habilitado un solo canal cuando avistamos a un vehículo color azul con aviso de taxi quien al notar la presencia policial tuvieron una aptitud sospechosa, luego solicitamos que se detuvieran, estaban dos adelantes y uno atrás, luego vimos que el que estaba sentado en la parte trasera tenía debajo de su pierna algo que resultó ser un arma de fuego, posteriormente cuando los bajamos del vehículo solicitamos la colaboración de un testigo a los fines de que estuvieran presentes al momento de hacerle la revisión al vehículo, seguidamente a preguntas contestó: había personas alrededor que sirvieron de testigos, los sujetos no se mostraron violentos, el pasajero de adelante venía en compañía del de atrás y cree que el de atrás sufrió unas heridas, se le preguntó si tenía porte y dijo no tener y esa persona se encuentra en esta Sala señalando al joven acusado, todas las personas que estaban en el taxi tenían una aptitud sospechosa estaban nerviosos y que el testigo observó cuando estaba el arma de fuego en la parte trasera, el joven acusado era quien venía ocupando el asiento trasero y quedó detenido en ese momento, detalló el arma tipo pistola, color marrón con una cacerina con 5 cartuchos sin percutar. El otro funcionario Verasmendi Escobar que el día 29 de Octubre estando en la Avenida Soublette detuvieron a un taxi en el cual las personas que estaban abordándolos tenían una aptitud sospechosa, cuando los mandamos a bajar del vehículo me percaté que en la parte trasera se encontraba un arma de fuego, a preguntas contestó en el procedimiento había un solo testigo y el conductor del taxi y que el testigo fue buscado luego de que bajaron a las personas del carro y se le indicó que observara estando los sujetos fuera del vehículo, reconoció en sala al joven acusado de ser el mismo que aprehendieron ese día, que habían 3 personas y el arma estaba encima del asiento y la tenía pisada con la pierna, era una calibre 25, gris plomo con teipe, cree que con 8 cartuchos no se acuerda. Asimismo quedó acreditado para el otro hecho acusado el de ROBO AGRAVADO, la declaración de la víctima ciudadana Barrios Maryelis Nediuska, eso fue como un sábado en el mes de febrero aproximadamente de 8:30 a 9 de la noche de regreso a mi casa luego que venía de comer con mi novio fuimos interceptados por tres (3) sujetos, los cuales nos atracaron despojándome a mi de mis prendas y dinero en efectivo, a mi novio le quitaron entre otras cosas una chaqueta, celular y zapatos, luego me enteré que uno de los ciudadanos se llamaba IDENTIDAD OMITIDA y que su Mamá trabaja en los Tribunales, a preguntas contestó que como a los 3 o 4 días se presentó la mamá de él a mi casa a llevarme los papeles del carro de mi novio, eso fue en los Claveles me quitaron 4 sortijas de oro, una esclava, dinero como 40.000,oo Bs. y a su novio chaqueta, teléfono, esclava y 2 sortijas, señalando al joven acusado en sala dijo que el fue el que me quitó las prendas, el estaba armado me apuntaba a mi, y el otro tenía a mi novio Malavé Franklin, indicó que no tomaron licor ese día, que se le veía la cara que había un faro, que sólo estabamos nosotros 2 y los tres sujetos, que si había una persona algo cerca pero no observó mucho, aclaró que IDENTIDAD OMITIDA fue quien le dio la voz de quieto portando un arma de fuego y la mantuvo contra la pared agarrada mientras la atracaba y los otros dos (2) sujetos uno tenía agachado a su novio y el otro vigilaba el lugar y él me metió la mano en el bolsillo, que si vio el arma era plateada, a los días lo vieron pasar a él por la casa llevaba puesta la chaqueta de mi novio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, previa deliberación en sesión secreta y apreciada las pruebas presentadas, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión siguiente: en cuanto al primer delito acusado el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal, sólo los dos funcionarios aprehensores fueron quienes vinieron a declarar sobre este hecho indicando que el día 29/10/01 estando de comisión en la Carlos Soublette por reparación de la pasarela había un solo canal y observaron unas personas en un vehículo color azul que fungía como taxi y el nerviosismo de ellos los hizo detenerlos eran 3 personas, 2 adelante y uno atrás, ese pasajero de atrás fue señalado por ambos aquí en sala de ser el mismo joven acusado que detuvieron ese día, encontrándose en el asiento trasero un arma de fuego que la detallaron como una pistola calibre 25, gris plomo con un teipe en la cacha con una cacerina con 5 cartuchos sin percutar y fueron llamados personas que se encontraban alrededor para observar la inspección conjuntamente con el chofer del taxi, y por último indicó uno de esos funcionarios aprehensores que el joven acusado quedó ese día detenido, pero por falta de otras pruebas que corroboraran estos dichos de los funcionarios tanto del testigo de la incautación, como del conductor del taxi asi como del experto en balística que nos señalara que efectivamente se trata de un arma de fuego, por DOS VOTOS DE ESTE TRIBUNAL MIXTO, ABSUELVE al precitado adolescente de este Delito acusado. SALVANDO SU VOTO la Escabina Yamileth Carrero Azocar quien encuentra Culpable al joven IDENTIDAD OMITIDA de este delito, por cuanto considera en primer lugar verdaderos y suficientes los dichos de los 2 funcionarios policiales indicando que esos funcionarios no van a venir a un Debate a mentir a sabiendas de que si lo hacen pueden ser sancionados, aunado de que ellos tienen que saber que inclusive si van a presentar otros testigos, necesariamente tienen que decir la verdad y si les cree totalmente a estos funcionarios, que inclusive el hecho de que detallaran el arma aun con algunas contradicciones de tratarse efectivamente de un arma de fuego y que aunado a eso el joven ese día quedó detenido lo que la hace a ella corroborar que son verdaderos los dichos de los funcionarios, y piensa que los otros testigos no vinieron porque sabemos que en muchos casos a la gente no le gusta estar en estos juicios por temor a represalias que puedan tener luego y en definitiva para mi el adolescente acusado es culpable de este delito reseñado. Ahora bien, en cuanto al segundo delito acusado el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD llegó a la conclusión de que: Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso, porque fue acreditado con la declaración de la testigo BARRIOS MARYELIS NEDIUSKA que aun cuando no precisó fecha del suceso, pero informa que como de 8:30 a 9 de la noche en el sector los claveles, era un callejón que había un faro que no alumbraba mucho pero se podía ver y ella venia en compañía de su novio rumbo a su casa y señalando al acusado en Sala dijo que él con dos (2) personas más los atracaron y los despojaron de sus pertenencias, y aclaró que IDENTIDAD OMITIDA fue quien le dio la voz de quieto portando arma de fuego y la mantuvo contra la pared agarrada mientras la atracaba y los otros dos (2) sujetos uno tenía agachado a su novio y el otro vigilaba el lugar, que les quitaron varios objetos y como a los 3 o 4 días se presentó la mamá de IDENTIDAD OMITIDA en su casa, aclarando que era la señora que estaba en esta Sala, llevándome los papeles del novio, aclaró también a preguntas de la Fiscalía que IDENTIDAD OMITIDA era el joven que estaba presente en la Sala, que el fue quien le apuntó con el arma y con la otra mano se la metía en el bolsillo para ver que tenía, y con este dicho de esta víctima este Tribunal Mixto considera verdadera y suficiente su declaración para evidenciar este hecho, en primer lugar por ser una de las agraviadas directamente, segundo por haber sido consecuente y muy detallista en lo narrado, de ser tres (3) sujetos los atracadores y justamente a ella quien la despoja de sus pertenencias según su señalamiento es el joven acusado, concluyendo en definitiva para este Tribunal Mixto POR UNANIMIAD que quedó probado un hecho dañoso, y como Juez Presidente de este Tribunal Mixto se le da la calificación Jurídica probada de ROBO AGRAVADO, por haberse cometido un apoderamiento de objetos a una de las víctimas por medio de violencia, quien vio amenazada su vida, ya que entre los tres (3) sujetos atracadores había uno que estaba manifiestamente armado el joven acusado, y aun cuando el arma de fuego no fue incautada porque este adolescente quedó aprehendido previa captura el 18/04/2002 habiéndose sucedido el hecho anteriormente acreditado en fecha 06/03/2002 pero siendo suficiente con el dicho de a víctima de que la encañonó en la cabeza y vio que era un arma de fuego plateada, que a nuestro juicio capaz de intimidar a cualquier sujeto pasivo de un atraco y al quedar probado este delito también por UNANIMIDAD este Tribunal Mixto considera que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA ha participado en este hecho como cooperador inmediato y lo encontramos CULPABLE de este delito de ROBO AGRAVADO por todo lo anteriormente detallado por la víctima, de señalar al acusado en Sala de ser el mismo que la atracó ese día a mano armada, además de ser una joven valiente de venir acá al Juicio a exponerse a cualquier represalia inclusive a sabiendas que la mamá trabaja acá en los Tribunales como ella lo indicó, aunado a esto y que quedó también acreditado en este Debate que el joven acusado ejerciendo su derecho constitucional y legal no quiso declarar en ninguna de las oportunidades que se le dio para defenderse de la imputación fiscal.
SANCIÓN
Siendo así las cosas, pasa finalmente este Decisor como Presidente de este Tribunal Mixto de seguida a sancionar al joven acusado siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, que por Unanimidad de Votos este Tribunal Mixto lo encontró culpable como cooperador inmediato, tomándose en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, de ser un delito pluriofensivo de atacar tanto la libertad y seguridad personal como el de propiedad que causa tanta alarma en nuestra sociedad, aunado a que se toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, observa este Decisor que por una parte estamos en presencia de un delito grave al que se le puede imponer Privación de Libertad según la LOPNA, por otra parte se toma en cuenta su edad (17 años) con capacidad para cumplir cualquier sanción y al que se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por la conducta desplegada en el hecho anteriormente detallado, y también esta Decisora tomó en cuenta para su computo que se Absolvió por el delito acusado de Porte Ilícito de Arma de Fuego para imponer una única sanción por los dos (2) delitos acusados en respeto del Principio de la Unidad del Proceso, en consecuencia considera ajustado a derecho para su reinserción social y familiar, imponer la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS, conforme a los artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 604 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
PRIMERO: Por UNINAMIDAD CONDENA al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de este Fallo, por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y por DOS VOTOS de este Tribunal Mixto se ABSUELVE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: En consecuencia de esta Condenatoria, se le impone como sanción UNA PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS, conforme a los artículos 628 en concordancia con el 622 de la LOPNA. Se ordenó el cese de las Medidas Cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, y dictada en Sala la Sanción de Privación de Libertad se ordenó su inmediata aprehensión al joven condenado quien fue trasladado al Reten de Caraballeda donde permanecerá en custodia carcelaria hasta tanto esta sentencia quede Definitivamente Firme y se envíe al Tribunal de Ejecución. Se expidió Boleta de Encarcelación la cual se entregó con Oficio dirigido al Comandante de la Zona 1 de la P.M. de la Guaira, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA
TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículo 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por su s servicios, concatenado eón el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.
CUARTO: Se dejó constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que los Jueces legos firmaron las Actas respectivas contentivas de la Dispositiva de este Fallo incluyendo el Voto Salvado de la Escabina Carreño Azocar Yamileth. Asimismo se deja constancia que el día 23/07/03 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los Fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.
Se publica en el día de hoy, Treintiuno (31) del Mes de Julio del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. EDILIA CONTRERAS
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. EDILIA CONTRERAS
|