REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maiquetía, 21 de julio de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. REINALDO BARAZARTE, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO a la ciudadana ANA MILENA RENTERIA SEGURA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, estado Civil soltera, donde nació el día 08-11-75 de 35 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermera, hijo de Eunice Segura y Hugo Salomón Rentería, titular de la Cédula de Identidad N° E-31.998.443, residenciado en: Carrera 24, N° 3973, Barrio Asturias, Calí Colombia, debidamente asistida por los Dres. DEYANIRA JIMENEZ y RAFAEL JOSE RIVAS.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada ANA MILENA RENTERIA SEGURA, por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración, Dirección General de Identificación y Extranjería. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que la hoy imputada fue aprehendida en fecha 17-07-03, en virtud de que la misma portaba Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela presuntamente falso, esta ciudadana fue detenida en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, procedente de la Ciudad de Milán en el vuelo 666 de la Línea Área Al Italia y al ser verificado dicho Pasaporte se detecto que el mismo no le pertenecía al igual que la referida ciudadana es de nacionalidad Colombiana y su nombre verdadero es ANA MILENA RENTERIA SEGURA, y en el pasaporte se identificaba como MARGORI TAMARA MARIN DIAZ, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Uso actos falsos previsto y sancionado en el artículo 323 al igual de Uso de Pasaporte Falso previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
En relación ala solicitud de nulidad interpuesta por la defensa este tribunal desecha tal pedimento en razón de que de las actas procesales se evidencia que no se violó principio constitucional alguno ya que por el hecho de que la imputada haya suministrado sus datos identificatorios a los funcionarios aprehensores no significa que haya sostenido entrevista con los mismos.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el ordinal 1° artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana ANA MILENA RENTERIA SEGURA, por lo que debera presentarse por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público cada 08 días y debera presentar 2 fiadores que acrediten constancia de trabajo, carta de buena conducta policial y constancia de residencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la ciudadana ANA MILENA RENTERIA SEGURA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, estado Civil soltera, donde nació el día 08-11-75 de 35 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermera, hijo de Eunice Segura y Hugo Salomón Rentería, titular de la Cédula de Identidad N° E-31.998.443, residenciado en: Carrera 24, N° 3973, Barrio Asturias, Calí Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendida en fecha 17 de julio del 2003 por la presunta comisión de los delitos de Uso actos falsos previsto y sancionado en el artículo 323 al igual de Uso de Pasaporte Falso previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por no estar llenos los extremos de los Artículos 190 y 191 del texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Macuto, 21 de Julio del 2003
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ

Causa N° WP01-S-2003-3688