REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maiquetía, 21 de julio de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. REINALDO BARAZARTE, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO al ciudadano JORGE JOSÉ GOMEZ GAMEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 08-04-70 de 33 años de edad, de profesión u oficio Seguridad Bancaria, titular de la Cédula de Identidad N° 10.119.000, hijo de Dilgia Margarita Gómez y Ramón Bonifacio Gómez, residenciado: Calle Real de Montesano, primera vereda casa N° 44, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono 0414-262-3045 debidamente asistido por el Dr. JOSE AMALIO GRATEROL.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputadoJORGE JOSÉ GOMEZ GAMEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido en fecha 19-07-03, en virtud de que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, fue denunciado por el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSÉ LUIS como la persona que cuando se encontraba retirando un dinero en el cajero del Banco Provincial ubicado en la Avenida La Atlántida Parroquia Catia la Mar, lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de la cantidad de veinticinco mil bolívares, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE JOSÉ GOMEZ GAMEZ, por lo que debera presentarse por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público cada 08 días y deberá presentar 2 fiadores que acrediten constancia de trabajo, carta de buena conducta policial y constancia de residencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JORGE JOSÉ GOMEZ GAMEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 08-04-70 de 33 años de edad, de profesión u oficio Seguridad Bancaria, titular de la Cédula de Identidad N° 10.119.000, hijo de Dilgia Margarita Gómez y Ramón Bonifacio Gómez, residenciado: Calle Real de Montesano, primera vereda casa N° 44, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono 0414-262-3045 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendida en fecha 19 de julio del 2003 por la presunta comisión del delito de robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Macuto, 21 de Julio del 2003


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ

Causa N° WP01-S-2003-3694