REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 28 de julio de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. CRISTIAN QUIJADA, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los ciudadanos YAHIRSON HUMBERTO RINCÓN BASTIDAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el día 21-05-81 de 22 años de edad, de profesión u oficio Operador de Seguridad, hijo de Olga Bastidas y Luis Rincón, titular de la Cédula de Identidad N° 14.975.784, residenciado Naiquatá (manifiesta no saber más datos) imputado en la presente causa, y el ciudadano RONALD RAUL DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 31-10-68 de 34 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Teresa Delgado y Fidel García, titular de la Cédula de Identidad N° 11.665.563, residenciado en La Costa San Jorge Sector Pele el Ojo, La Sabana, debidamente asistidos por las Dras. ARELIS NAVARRO y MAGALY DAVILA
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados YAHIRSON HUMBERTO RINCÓN BASTIDAS y RONALD RAUL DELGADO por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los hoy imputados fueron aprehendidos en razón de que el ciudadano RONALD RAUL DELGADO fue lesionado con un arma de fuego tipo escopeta por el ciudadano YAHIRSON HUMBERTO RINCÓN BASTIDAS la cual accionó luego que el primero de los nombrados se encontraba en el interior del Club Puerto Azul ubicado en la Parroquia Naiquatá, siendo que el ciudadano YAHIRSON HUMBERTO RINCÓN BASTIDAS le requirió que abandonará las instalaciones por lo que el ciudadano RONALD RAUL DELGADO se molestó y le lanzó un tubo impactándolo en la cara resultando igualmente lesionado, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlos y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos YAHIRSON HUMBERTO RINCÓN BASTIDAS y RONALD RAUL DELGADO, por lo que deberán presentarse por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada 08 días y además el ciudadano RONALD RAUL DELGADO, se le prohíbe frecuentar o concurrir al Club Puerto Azul, ubicado en la Parroquia Naiguatá.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos YAHIRSON HUMBERTO RINCÓN BASTIDAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el día 21-05-81 de 22 años de edad, de profesión u oficio Operador de Seguridad, hijo de Olga Bastidas y Luis Rincón, titular de la Cédula de Identidad N° 14.975.784, residenciado Naiquatá (manifiesta no saber más datos) imputado en la presente causa, y el ciudadano RONALD RAUL DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 31-10-68 de 34 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Teresa Delgado y Fidel García, titular de la Cédula de Identidad N° 11.665.563, residenciado en La Costa San Jorge Sector Pele el Ojo, La Sabana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal quienes fueran aprehendidos en fecha 23 de julio del 2003 por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Macuto, 28 de Julio del 2003

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ

Causa N° WP01-S-2003-3944