REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 08 de julio de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUZMAN GALIDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, portador de la Cédula de Identidad N° 14.768.785, donde nació el día 18-06-80, de 23 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Marisol Galidez y José Guzmán, residenciado en: Punta de Mulato parte baja S/N La Guaira, y el ciudadano RAMON EDUARDO CARTAYA MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 26-10-80, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.291, hijo de Nora Medina y Ramón Cartaza, residenciado en Punta de Mulato parte alta el Tanque La Guaira, debidamente asistidos por el Dr. ROMULO OVIDIO CHACON.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO GUZMAN GALIDEZ y RAMON EDUARDO CARTAYA MEDINA, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 06 de los corrientes por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana cuando efectuando un patrullaje avistaron a tres ciudadanos dos hombres y una mujer, los cuales en sus manos uno de ellos portaba un arma de fuego y el otro una bolsa, al darse cuenta de la presencia policial se dieron a la fuga, al darle alcance, el ciudadano Ramón Cartaya, se le incauto un arma de Fuego y al ciudadano José Galidez, le incautaron la cantidad de tres envoltorios de tamaño regular de presenta droga, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlos y a leerles los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público al ciudadano Ramón Cartaya, por el delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 258 del COPP y al ciudadano José Guzmán, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de LOSEEP, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO GUZMAN GALIDEZ y RAMON EDUARDO CARTAYA MEDINA, por lo que deberán presentarse por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público cada 08 días y deberán presentar 2 fiadores que acrediten constancia de trabajo, carta de buena conducta policial y constancia de residencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUZMAN GALIDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, portador de la Cédula de Identidad N° 14.768.785, donde nació el día 18-06-80, de 23 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Marisol Galidez y José Guzmán, residenciado en: Punta de Mulato parte baja S/N La Guaira, y al ciudadano RAMON EDUARDO CARTAYA MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 26-10-80, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.291, hijo de Nora Medina y Ramón Cartaza, residenciado en Punta de Mulato parte alta el Tanque La Guaira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal quienes fueran aprehendidos en fecha 06 de julio del 2003 por la presunta comisión al ciudadano Ramón Cartaya, por el delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 258 del COPP y al ciudadano José Guzmán, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de LOSEEP.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Macuto, 08 de Julio del 2003

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXIS DIAZ

Causa N° WP01-S-2003-2764