REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 08 de julio de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JAVIER MARCANO, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA ARA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-06-66, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 06.451.905, hijo de Maria Urdaneta y Sebastián Urdaneta, residenciado en Avenida Principal Bello Campo Edificio San Luis piso 6, apartamento 118 Caracas Teléfono 266-3839 y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana FABIOLA ANDREA AMIGO, quien es de nacionalidad Argentina, natural de Buenos Aires, portadora de la Cédula de Identidad N° 81-988.949, donde nació el día 22-01-73, de 30 años de edad, de profesión u Oficio Internacionalista, hija de Norma Amigo y Ernesto Amigo, residenciada en: Calle Jiribra Quinta Maria Teresa California Sur Caracas, Teléfono 256-2659, debidamente asistidos por los Dres. GILELIS AZUAJE y FREDDY RONDON.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados JESUS ANTONIO URDANETA ARA y FABIOLA ANDREA AMIGO, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 06 de julio del presente año, en horas de la noche por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, ello en virtud de que momentos antes estos ciudadanos se encontraban en el Restauran Los Tres Reyes lugar en el cual luego de realizar un consumo optan por retirarse abordando el vehículo descrito en el acta policial respectiva y evadiendo el llamado hecho por el ciudadano Cipriano Melanio mesonero de dicho restaurante quien le indicaba que no se había cancelado la respectiva cuenta, frente a esto los ciudadanos optan por huir en el vehículo antes señalado deteniéndose a una distancia aproximadamente de 30 metros y descendiendo del mismo el ciudadano Jesús Urdaneta quien desenfunda un arma de fuego y efectúa alrededor de siete disparos en contra del ciudadano Cipriano Melanio, subiendo nuevamente al vehículo y retirándose del lugar para luego ser aprehendido por una comisión del organo policial actuante, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlos y a leerles los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público al ciudadano JESUS URDANETA dentro del tipo de Homicidio Frustrado previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y uso indebido de arma de fuego previsto en el articulo 282 del mismo código, por su parte la conducta de la ciudadana ANDREA AMIGO es encuadrada por el Ministerio Público dentro del tipo de Homicidio Frustrado en Grado de Participación previsto en los artículo 407 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO URDANETA ARA y FABIOLA ANDREA AMIGO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en los ordinales 3° ,4°5° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada 08 días, se les prohíbe la salida del país e igualmente deben permanecer dentro del ámbito territorial que comprende los Estados Miranda, Vargas y Área Metropolitana de Caracas, se le prohíbe concurrir al Restaurant donde sucedieron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento y deben presentar 2 fiadores que acrediten constancia de trabajo con un sueldo igual o superior a 1.000.000 Bs, carta de buena conducta policial y constancia de residencia
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos JESUS ANTONIO URDANETA ARA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-06-66, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 06.451.905, hijo de Maria Urdaneta y Sebastián Urdaneta, residenciado en Avenida Principal Bello Campo Edificio San Luis piso 6, apartamento 118 Caracas Teléfono 266-3839 y a la ciudadana FABIOLA ANDREA AMIGO, quien es de nacionalidad Argentina, natural de Buenos Aires, portadora de la Cédula de Identidad N° 81-988.949, donde nació el día 22-01-73, de 30 años de edad, de profesión u Oficio Internacionalista, hija de Norma Amigo y Ernesto Amigo, residenciada en: Calle Jiribra Quinta Maria Teresa California Sur Caracas, Teléfono 256-2659, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º ,4°,5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal quienes fueran aprehendidos en fecha 06 de julio del 2003, por la presunta comisión del delito al ciudadano JESUS URDANETA dentro del tipo de Homicidio Frustrado previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y uso indebido de arma de fuego previsto en el articulo 282 del mismo código, y a la ciudadana ANDREA AMIGO por el delito de Homicidio Frustrado en Grado de Participación previsto en los artículo 407 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Macuto, 08 de Julio del 2003
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
Abg. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXIS DIAZ
Causa N° WP01-S-2003-2767
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