REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Macuto, 09 de Julio de 2003
192º y 142º

Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra MAGALY DAVILA, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos JACKSON ENRIQUE CRESPO VARELA y LUIS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, en la cual requiere la reconsideración de la medida cautelar sustitutiva consagrada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores, por la manifiesta imposibilidad de reunir a los mismos, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 27 de Junio de 2003 este Juzgado decretó a favor de los Ciudadanos JACKSON ENRIQUE CRESPO VARELA y LUIS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, imponiéndole como una obligación la presentación de dos fiadores.
Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo el Artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal, por lo que procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la revocación de la medida cautelar referida a la presentación de dos fiadores contemplada en el ordinal 8° del Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, manteniéndose la medidas contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código in comento, referidas a la presentación periódica ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Basándose en todo lo anteriormente narrado y a la solicitud interpuesta por la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JACKSON ENRIQUE CRESPO VARELA y LUIS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, acordándose su inmediata libertad.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ RIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº: WP01-S-2003-805