REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000267
ASUNTO : WP01-P-2003-000022
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del acusado Miguel Angel Molina Fuminalla, de nacionalidad venezolana, natural de Prato, Magdaleno, República de Colombia, nacido en fecha 01/07/55, de 48 años de edad, hijo de Mauricio Antonio Fuminalla (F) y Dulce María Molina, de estado civil casado, de profesión u oficio Empresario, titular de la cédula de identidad número V-15.411.255, residenciado en la urbanización La Florida, calle 79, casa número 89-47, Maracaibo, estado Zulia, y Edgar José Borges Machado, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 03/07/59, de 44 años de edad, hijo de José Angel Borges Quintero y Yolinda Flor Machado, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Agente de Aduanas y Agente de Carga Internacional, titular de la cédula de identidad Número V-6.564.982, residenciado en la urbanización La Paz, calle 97-C, casa número 50-07, parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo, estado Zulia, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Posesión de Documento Falso al primero, previstos y sancionados en los artículos 275 y 373 del Código Penal, y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado el día 10/07/02, toda vez que fueron avistados por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas, a bordo de un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color gris, placas VAW-15B, a la altura de la avenida La Atlántida de Catia La Mar, específicamente frente al Centro Comercial LUCIMAR, practicaron la revisión corporal y del vehículo donde se transportaban, logrando incautarle al ciudadano Edgar José Borges Machado, a nivel de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browning, modelo 83, negra, encontrándose sin el porte legal de la misma, y dentro del vehículo se incautó un maletín de color plateado, en cuyo interior se encontraban documentos personales tales como un pasaporte de la República de Colombia signado con el número CC39.092.544 a nombre de la ciudadana María de Jesús Acuña Gámes, una cédula de identidad a nombre de la mencionada ciudadana, un pasaporte de la República de Venezuela signdo con el número 19.519.580 a nombre del ciudadano José Miguel Alarcón, una cédula y un comprobante de identidad a nombre del mencionado ciudadano, y al levantar la alfombra del porta equipaje del vehículo, se incautó un ocjeto de forma ovoidea, color verde oliva, presuntamente una granada fragmentaria, y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: En relación a las excepciones interpuestas por la Defensa, este Tribunal considera que el error cometido por la Fiscalía Primera del MInsiterio Público relacionado con el nombre del ciudadano Edgar José Borges Machado fue subsanado debidamente durante la audiencia preliminar, por lo que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se declara.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa de declaratoria de Nulidad Absoluta del acta policial promovida por la Fiscalía, por haberse presuntamente practicado la revisión sin haberse solicitado la exhibición del objeto buscado, este Tribunal considera que éste es un alegato referido al fondo del asunto en controversia, que deberá ser debatido ante el Tribunal de Juicio que pudiera corresponder. Y así se declara.
TERCERO: En cuanto a la excepción propuesta en relación con la promoción de los expertos de la DISIP que practicaron la experticia al arma explosiva presuntamente incautada, los cuales no fueron identificados en el escrito de acusación, se le dio la oportunidad al MInisterio Público de subsanar la omisión en que incurrió, haciendo mención de los expertos César Díaz, Argenis Navarro y Alejandro Ojeda, todos adscritos al Departamento de Explosivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención e identificando la experticia en cuestión con el número 6000-103-2003. La Defensa se opuso a la admisión de estos medios probatorios en virtud de haber sido consignada el acta durante la celebración de la audiencia, presumir su falsedad, no haber tenido acceso a ella por haber sido formado con posterioridad a la consignación del escrito de acusación y del escrito de excepciones, siendo que el documento presentado por el Ministerio Público tiene fecha 10 de julio de 2003, siendo que el vehículo presuntamente inspeccionado lo fue hace un año. En tal virtud este decisor considera inadmisible el medio probatorio presentado, así como los expertos identificados por el representante fiscal, por cuanto fue violado el derecho a la Defensa y por ende, al debido proceso, al haberse mantenido el medio probatorio fuera del alcance de la misma, lo que se considera evidenciado de la fecha en que fue remitida la experticia a la Fiscalía por parte del órgano policial, tal como consta en el acta: 10 de julio de 2003, dirigida al Dr. Christian Quijada. Y así se declara.
CUARTO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE parcialmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano Edgar José Borges Machado, antes identificado, en relación a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Y así se declara.
QUINTO: Se declara inadmisible la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Miguel Angel Fuminalla Molina por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por considerar que el medio probatorio fundamental para demostrar la corporeidad del delito en mención es el constituido por la experticia del arma explosiva, la cual fuera declarada inadmisible por este Tribunal, en consecuencia, no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Y así se declara.
SEXTO: Se declara inadmisible la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Miguel Angel Fuminalla Molina, por la presunta comisión del delito de Poseión de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, por cuanto la calificación establecida por el MInisterio Público no obedece a una tipificación preestablecida en el Código Penal, refiriéndose el legislador en el artículo 323 de la ley sustantiva, al uso de documento falso, delito que se consuma en el momento de hacer uso del documento o acto falso, lo cual no se ha imputado en el presente casoni se desprende de los fundamentos de la acusación. Y así se declara.
SEPTIMO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite, con excepción de la experticia realizada a la granada fragmentaria por parte del Departamento de Explosivos de la DISIP, testimonio de los expertos del mencionado cuerpo policial, de la experticia grafotécnica número 9700-030-2720 de fecha 30/09/02 practicada a documentos varios y documentos de fe de vida promovidos por la Defensa, por ser innecesarias a los efectos del juicio a celebrarse en contra del ciudadano Edgar José Borges Machado. Y así se declara.
OCTAVO: Se acuerda la expedición de copias certificadas del acta de la audiencia preliminar a las partes. Y así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Juez de Control
La Secretaria
DRA. PATRICIA SALAZAR
ABG. JUDITH NIETO
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