REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003301
ASUNTO : WP01-S-2003-003301

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Quijada Christian, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en calidad de detenido al imputado Luis Argenis Henriquez, a quien se le atribuye la comisión del delito Robo arrebatón, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, Dra. Magaly Dávila, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
- La presentación cada ocho días ante la Fiscalía Primera del MInisterio Público;
- La prohibición de comunicarse con la persona de la ciudadana Margarita Donado Polo;
- La prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos o más personas idóneas .
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Luis Argenis Henriquez, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/05/74, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Henríquez y Pastora Coromoto Hernández, residenciado en Caserío El Molino, calle El Milagro, casa sin número, La Peñita.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Procesal Penal. Remítase en consecuencia la presente causa en su estado original al Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda.

TERCERO: Se acuerda el inmediato traslado del ciudadano Luis Argenis Henríquez a un centro asistencial, a los fines de ser atendido.

CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado en referencia al servicio de Medicatura Forense, a los fines de determinarse las posibles lesiones que pudiera presentar. Cúmplase.
La Juez de Control

La Secretaria

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA

ABG. JUDTIH NIETO.