REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002014
ASUNTO : WP01-S-2003-002014
Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 25/03/03 por los Drs. ISIDRO ANTONIO NATERA y DIMARY MARTINEZ, en representación del ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en el sentido de acordar la sustitución de la medida judicial preventiva de Libertad dictada por una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de decidir, observa:
En su escrito, los profesionales del Derecho indican que el señalamiento fiscal para solicitar la privación preventiva de Libertad no fue acompañado de argumentos que de alguna forma determinaran que la conducta realizada por su defendido diera como resultado la consecución de un hecho punible, que deben concurrir los tres elementos descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación preventiva de Libertad, no existiendo fundados elementos de convicción que señalen a su defendido como partícipe de delito alguno ni representa peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto esto no fue argumentado por la representación fiscal y teniendo en cuenta que él voluntariamente acudió al órgano investigador, y por cuanto presenta un cuadro delicado de salud, por sufrir de diabetes mellitas e hipertensión arterial.
Observa quien aquí decide que en fecha 20 de junio de 2003 se efectuó la audiencia de presentación del imputado, durante la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, su privación preventiva de Libertad, y precalificó los hechos imputados encuadrándolos dentro del tipo penal correspondiente al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual fue declarado con lugar por este Juzgado de Control, después de haber escuchado los argumentos de las partes.
En tal sentido, debe este Juzgado señalar que se está ventilando la presente causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose presentado escrito de acusación en su contra por la presunta comisión del mencionado delito, y conforme con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, que sería de diez (10) a veinte (20) años de prisión en caso de hallarse culpable al imputado, así como por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, todo lo cual conduce a presumir que el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ presenta inminente peligro de fuga y, en consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por el ciudadano Defensor.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, Drs. ISIDRO ANTONIO NATERA y DIMARY MARTINEZ, y en consecuencia, NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al estado de salud del imputado, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial El Paraíso, a los fines de vigilar que reciba atención médica y sea trasladado a un Centro Asistencial en caso de ser necesario. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA.
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