REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002538
ASUNTO : WP01-S-2003-002538

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Quijada Christian, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de detenidos a los imputados Angel Antonio Bello Gómez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/05/68, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Simona de Bello y Paul Bello, titular de la cédula de identidad número V-8.774.562, residenciado en El Cementerio, al final de la avenida Bogotá, calle 19 de abril, detrás del módulo, Caracas, Distrito Capital, y Angely Saray Vivas Rodríguez, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 30/08/74, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Luz Moraima Rodríguez y José Orlando Vivas, titular de la cédula de identidad número V-12.448.420, residenciada en El Cementerio, al final de la avenida Bogotá, calle 19 de abril, detrás del módulo, Caracas, Distrito Capital, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, toda vez que en fecha 01/07/03, fueron aprehendidos por fundcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por denuncia interpuesta por el ciudadano Fernando Guillermo Aro Becerra, por haber hurtado dos shampoo marca PANTENE PRO V, de 400 ml, un acondicionador marca PANTENE PRO-V, de 100 gr, los cuales les fueron incautados. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por un Defensor, Dra. Millán Ana Cecilia, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
- La presentación cada quince (15) días ante la sede de la Fiscalía Primera del MInisterio Público;

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad de los imputados Angel Antonio Bello Gómez y Angely Saray Vivas Rodríguez, ya identificados, en virtud de habérseles acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el abreviado por flagrancia. Notifíquese a las partes. Remítase la causa en su estado original al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez de Control

El Secretario

DRA. PATRICIA SALAZAR
ABG. BELITZA MARCANO