REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004045
ASUNTO : WP01-S-2003-004045

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho en fecha 27/07/03, por el DR. GERARDO TOLEDO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de medida privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la causa seguida al Ciudadano ENNI ANDRES PALMA MORON, titular de la Cédula de Identidad Número 15.831.917, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 28-05-84, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Barbero, hijo de Andrés Palmas y Lusbelia Morón, residenciado en el Barrio el Piaché, subida las Colinas, callejón Paraguatey, Catia la Mar, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Dra. ANA CECILIA MILLAN.


DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ENNI ANDRES PALMA MORON, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Paraíso. Se declara SIN LUGAR la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa. Se acuerda proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.


LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA