REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 21 de Julio del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del recurso de Habeas Corpus Interpuesto por las Dras. LUZMILA PULIDO GARCÍA y NANCY MÁRQUEZ MENESES, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CABALLERO, en los siguientes términos: “Antes de entrar a la contestación de los alegatos esgrimidos por el representante del Ministerio Publico, en este acto formalmente de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 27 de nuestra carta magna presento formalmente mandamiento de habeas corpus a favor del imputado de autos PÉREZ CABALLERO ANTONIO JOSÉ, en virtud de que el mencionado articulo no establece formalidad alguna la pretensión de esta defensa es invocar como conculcado el derecho a la libertad personal de nuestro defendido, establecido en el artículo 44 en su ordinal 1º, el presunto agraviante es el fiscal noveno del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, las pruebas ofrecidas en este acto son el acta de aprehensión suscrita por el Guardia Nacional Rey Cordero Kenny, titular de la Cedula de Identidad Numero 14.503.419, Guardia Nacional Aldana Barrios Francisco, titular de la Cedula de Identidad V:16.421.741, esta acta policial es la génesis del presente proceso, como segunda prueba acta de presentación de diligencias por ante este Circuito Judicial penal efectuada por la fiscalia novena en fecha 15 del presente mes; como prueba numero tres solicito copia certificada de las novedades acaecidas en el comando antidrogas unidad especial de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, correspondiente a los días 14, 15 y 16 de Julio del 2003; Como prueba numero cuatro solicito se oficie al Hospital de Pariata a los efectos de que informe a este Tribunal sobre fecha y hora de ingreso y egreso del ciudadano PÉREZ CABALLERO ANTONIO JOSÉ, esta defensa considera ciudadano Juez, que la fiscalia del Ministerio ha debido presentar durante el día de ayer a nuestro defendido, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica por considerar que el mismo fue dado de alta en horas de la mañana del día de ayer en el Hospital de Pariata y por cuanto tuvimos conocimiento directo del personal de guardia, consideramos ciudadano Juez que el mismo se encontraba perfectamente de salud para poder asistir al acto por ante este tribunal, considera esta defensa que la presentación que prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el tantas veces referido articulo 44 es la presencia física del imputado y no de las actuaciones, por tales motivos y por estar ante el tribunal de control competente para conocer del presente recurso solicitamos que el mismo sea sustanciado conforme a la ley y que el mismo sea decidido como incidencia separada del asunto principal porque consideramos que la presentación en el día de hoy por ante este Juzgado al violentar el derecho a la libertad personal violenta igualmente otros derechos consagrados en el articulo 49 referidos al debido proceso que debe existir en todo procedimiento penal, solicito que sea admitido y sustanciado conforme a la ley como cuaderno de incidencia y declarada con lugar en su oportunidad legal correspondiente. Ahora vamos a entrar en el asunto principal: Con asombro veo ciudadano Juez que de manera reiterada en este circuito judicial penal practiquen la presentación de los detenidos únicamente con las diligencias de instrucción como ocurre en el presente caso, las diligencias que inician este proceso penal fueron consignadas en fecha 15 del presente mes y ha debido ser durante el día de ayer cuando se cumplían las cuarenta y ocho horas de la detención de nuestro defendido que ha debido celebrarse para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 en su ordinal 1 que establece la presentación en casos de delitos flagrantes en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas por ante el tribunal correspondiente, el ciudadano representante del Ministerio Publico en su alocución hizo mención al acta policial de aprehensión suscrita por los dos guardias nacionales actuantes, así mismo consigna en este acto el representante del Ministerio Publico copias simples de las actas de expulsión conformada por cuatro folios, dice que son noventa y siete envoltorios que es un kilo trescientos gramos, y veo con asombro también ciudadano Juez que a pesar de que se han suscitado tantos problemas con el procedimiento establecido en la sentencia 1776 en su segunda aclaratoria de fecha 04 de Noviembre del 2002, donde nos indican cual es el procedimiento a seguir, y visto lo complicado del asunto para efectuar las referidas audiencias de pesaje el ciudadano representante del Ministerio Publico debido a la facultad que le otorgan las leyes como titular de la acción penal debiera haber presentado dicha sustancia en dicha audiencia y así nos hubiéramos evitado todos los posteriores inconvenientes que se suscitan para practicar la misma, ya que como todos sabemos en esa segunda aclaratoria, emanada de la sala constitucional es indiferente que la misma se practique en un juicio ordinario o en un juicio de flagrancia, por todas las anteriores consideraciones ciudadano Juez, solicito que de acuerdo a los efectos de obtener la efectiva titular establecida en el articulo 26 de la Constitución Nacional ciudadano juez solicito en este acto que no sea acordada la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal en el presente proceso porque considera esta defensa que no se puede fundar una decisión judicial cuando se ha contravenido o cuando se han violentado derechos constitucionales garantizados en nuestras leyes así como los tratados internacionales suscritos por la república y que se encuentra constitucionalizados y que son de obligatorio cumplimiento, me permito hacer este señalamiento de acuerdo a lo estatuido en el articulo 190 y 191 de nuestra Ley adjetiva penal y solicito ciudadano Juez que como la finalidad del proceso es el esclarecimiento de la verdad por los medios jurídicos establecidos en nuestras leyes y por cuanto el delito que se le imputa a nuestro defendido considerado por nuestro tribunal supremo de justicia en sala constitucional como delito de Lesa Humanidad, yo le solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para llegar al esclarecimiento de los hechos y solicito ciudadano Juez que tome en consideración lo consagrado en el articulo 07 del estatuto de roma, define cuales son los delitos de lesa humanidad y dentro de esos delitos no establece el delito de drogas como de lesa humanidad, por lo antes expuesto es que solicito a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar y por cuando en esta audiencia no han sido presentados todos los elementos de convicción por el titular de la acción penal, para hacer presumir de que se ha cometido un delito estatuido en el articulo 34 de la Ley de Drogas solicito aplique el control difuso de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que a usted como garante de la constitucionalidad y de la legalidad le imponen las leyes, en cuanto al procedimiento que acuerde el tribunal lo dejo a criterio de este Tribunal, solicito me sean expedidas dos juegos de copias certificadas del presente expediente, incluyendo la presente audiencia y del mandamiento de habeas corpus que presentamos por ante este Juzgado de control en el día de hoy, en caso de que no sea acordada ninguna de las solicitudes le solicitamos al ciudadano Juez que sea acordado como sitio de reclusión los Teques por cuanto el ciudadano aquí presente tiene familiares en los Teques, es todo.”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:



Dispone el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constituciones, que hubieren podido causarla;”


ÚNICO:


Visto que en fecha 17 de Julio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia para oír al imputado, finalizada la cual este Juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ PÉREZ CABALLERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Electricista, hijo de JACOBO PÉREZ y de JOSEFA CABALLERO, titular de la Cedula de Identidad Nº: 13.234.353, y residenciado en el Barrio La Pepita, casa Nº 2-41 San Antonio del Táchira, en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE HABEAS CORPUS. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:


Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HABEAS CORPUS Interpuesto por las Dras. LUZMILA PULIDO GARCÍA y NANCY MÁRQUEZ MENESES, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja constancia que la presente causa se ingresó en el día de Hoy en el sistema Documental Juris 2000, en virtud de que según información suministrada por la División de Servicios Judicial la Fotocopiadora se encontraba dañada, resultando por tanto imposible la expedición del presente cuaderno separado con anterioridad.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial, a los fines previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA



WP01-O-2003-000018