REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de Julio del año 2003
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: WP01-S-2003-000664

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. ELENA BARRETO LI, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS:
WLADIMIR JOSÉ SALAZAR FIGUERA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1981, de 22 años de edad, estado civil Soltero, comerciante hijo de JOSÉ LUIS SALAZAR (v) y de YURIMA FIGUERA (v) titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.740 y residenciados en la calle Ricaurte, del sector Los Olivos de la Soublette, casa S/N, cerca de la parada, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

DONIS RAFAEL SALAZAR FIGUERA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 07/02/83, de 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de JOSÉ LUIS SALAZAR (v) y de YURIMA FIGUERA (v) titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.741 y residenciados en la calle Ricauter, del sector Los Olivos de la Soublette, casa S/N, cerca de la parada, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

EDUARDO JOSÉ BLANCO ALFONZO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural en Cumaná, nacido en fecha 09/02/1985, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo JOSÉ RAFAEL BLANCO LIENDO y de MARÍA CONCEPCIÓN ALFONSO. Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO (no ha cedulado), de residenciado en el sector Roraima, casa S/N, frente de la capilla Virgen del Valle, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

DEFENSA: Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON (Defensor Publico).

SECRETARIA: Abog. MARIA ESTHER ROA.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, en la cual los ciudadanos antes identificados, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 415 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 6º y estando dentro del lapso establecido en el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


Los ciudadanos antes identificados, fueron detenidos en fecha 04 de Mayo del año 2003, aproximadamente a las 3:00 de la tarde en el sector de Playa “A” de la parroquia Macuto, luego de que interceptaron al adolescente LUIS ADINSON ÁVILA GONZÁLEZ, de 17 años de edad con picos de botellas causándole serias lesiones en todo el cuerpo, quien luego fue trasladado a la unidad de auxilio de Defensa Civil, posteriormente fue trasladado al Hospital José María Vargas.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos imputados, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que los referidos ciudadanos fueron detenidos en fecha 04 de Mayo del año 2003, aproximadamente a las 3:00 de la tarde en el sector de Playa “A” de la parroquia Macuto, luego de que interceptaron al adolescente LUIS ADINSON ÁVILA GONZÁLEZ, de 17 años de edad con picos de botellas causándole serias lesiones en todo el cuerpo, quien luego fue trasladado a la unidad de auxilio de Defensa Civil, posteriormente fue trasladado al Hospital José María Vargas; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo del presente año, suscrita por el funcionario CARLOS GUÍA, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado… siendo las 02:55 horas de la tarde, cuando efectuaba un recorrido por el Boulevard de Macuto, Parroquia Macuto, me entrevisté con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: ÁLVAREZ LÓPEZ LISANDRO ANTONIO… salvavidas de la Playa A, de Macuto, Parroquia Macuto, informándome que en la referida playa se encontraban tres sujetos agrediendo con picos de botella, a otro sujeto, procediendo a trasladarme en compañía del ciudadano informante, al referido lugar, al llegar avisté a tres sujetos, los cuales se encontraban dentro de la playa (en el agua) agrediendo con un objeto cortante a un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, provocándole varias heridas en el cuerpo, en ese momento los tres sujetos que agredieron al otro ciudadano salieron del agua por el malecón, a quienes les di la voz de alto practicándoles la retención preventiva… en ese momento se presentó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: NELLY YAQUELINE POLEO RAUSEO… quien señaló a los tres sujetos detenidos como quien momentos antes le habían causado varias heridas a un ciudadano con unos objetos cortantes, motivo por el cual procedí a indicarles que serian objeto de una revisión corporal, y basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realicé dicha revisión, no incautándole ningún objeto, luego indagando sobre sus datos filiatorios, manifestaron ser y llamarse: 1.- BLANCO ALFONSO JESÚS EDUARDO… 2.- SALAZAR FIGUERA DONY y 3.- SALAZAR FIGUERA VLADIMIR… practicando luego su detención… simultáneamente se presentó un salvavidas el cual ingresó a la playa y auxilió al ciudadano herido, trasladándolo a una unidad de auxilio de defensa civil, en donde le prestaron los primeros auxilios, luego fue trasladado en una unidad tipo ambulancia de los bomberos del estado vargas… al Hospital Dr. José Maria Vargas… trasladándome al Hospital… para verificar el estado de salud del ciudadano agraviado, entrevistándome con el mismo, manifestando ser y llamarse: ÁVILA GONZÁLEZ LUIS ADISON… quien fue atendido por el grupo medico Nº 05 quienes le diagnosticaron heridas cortantes en el muslo derecho, antebrazo izquierdo, mano izquierda, región frontoparietal izquierda y región frontoparietal derecha…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.


b) Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ÁLVAREZ LÓPEZ LISANDRO ANTONIO, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cursante al folio 04, en la cual entre otras cosas expuso: “… me encontraba en la Playa A de Macuto, cuando me percato que dentro del agua cerca del malecón habían dos personas, un de las cuales estaba agrediendo a la otra con un pico de botella, motivo por el cual fui rápidamente a notificarle lo sucedido a unos funcionarios policiales… una lancha fue hacia donde estaba el muchacho herido y lo trajo hacia la orilla, luego lo llevaron a defensa civil donde lo atendieron…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.


c) Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS ADISON ÁVILA GONZÁLEZ, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cursantes al folio 05, en la cual entre otras cosas manifestó: “… me encontraba en la playa A de Macuto, cuando tres sujetos me intentaron despojar de mis pertenencias lanzándome objetos contundentes (botellas) y al percatarme de la situación me lancé al mar y cuando me volteo ya tenia a los tres sujetos enzima de mi persona apuñalándome con pico de botella… luego perdí el conocimiento y cuando me levante me encontraba en el seguro social José Maria Vargas, donde me atendieron y presento varias heridas en la cabeza, varias heridas en el brazo izquierdo y varias heridas en la pierna derecha…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.


d) Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELLY JACQUELINE POLEO RAUSEO, por ante la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cursante al folio 06.


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que los acusados son penalmente responsables de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 415 del Código Penal Venezolano.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 415 del Código Penal Venezolano, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario CARLOS GUÍA, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que los referidos ciudadanos cometieron el hecho que hoy nos ocupa, ya que los mismos fueron detenidos en fecha 04 de Mayo del año 2003, aproximadamente a las 3:00 de la tarde en el sector de Playa “A” de la parroquia Macuto, luego de que interceptaron al adolescente LUIS ADINSON ÁVILA GONZÁLEZ, de 17 años de edad con picos de botellas causándole serias lesiones en todo el cuerpo, quien luego fue trasladado a la unidad de auxilio de Defensa Civil, posteriormente fue trasladado al Hospital José María Vargas; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de las ciudadanas imputadas en la sede de este Tribunal, en fecha 03 de Julio del presente año, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos acusados, como autores responsables penalmente de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 415 del Código Penal Venezolano; Habida cuenta que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 415 del Código Penal Venezolano, establece una pena de ARRESTO de TRES (03) A SEIS (06) MESES, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, y como quiera que los imputados carecen de antecedentes penales, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se procede a rebajar la pena aplicable hasta CUATRO (04) MESES DE ARRESTO; Y por ultimo, en vista de que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos se rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad y es criterio de este Juzgado en el presente caso rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en DOS (02) MESES DE ARRESTO, la cual será en definitiva la pena a imponer a los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


Con respecto a las costas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que los imputados aquí condenados han manifestando voluntariamente su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de Costas Procesales a los referidos acusados. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano WLADIMIR JOSÉ SALAZAR FIGUERA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1981, de 22 años de edad, estado civil Soltero, comerciante hijo de JOSÉ LUIS SALAZAR (v) y de YURIMA FIGUERA (v) titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.740 y residenciados en la calle Ricauter, del sector Los Olivos de la Soublette, casa S/N, cerca de la parada, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, A cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 415 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano DONIS RAFAEL SALAZAR FIGUERA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 07/02/83, de 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de JOSÉ LUIS SALAZAR (v) y de YURIMA FIGUERA (v) titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.741 y residenciados en la calle Ricauter, del sector Los Olivos de la Soublette, casa S/N, cerca de la parada, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, A cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 415 del Código Penal Venezolano; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO ALFONZO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural en Cumaná, nacido en fecha 09/02/1985, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo JOSÉ RAFAEL BLANCO LIENDO y de MARÍA CONCEPCIÓN ALFONSO. Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO (no ha cedulado), de residenciado en el sector Roraima, casa S/N, frente de la capilla Virgen del Valle, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, A cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 415 del Código Penal Venezolano; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a los Acusados.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIOCHO (28) días del Mes de Julio del año Dos Mil Tres.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. MARIA ESTHER ROA



En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abog. MARIA ESTHER ROA



Causa: WJO1-P-2003-000664