REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 28 de Julio del año 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO (Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.)

Imputado: DESCONOCIDOS

Victima: JOSE GONZALEZ BUSTAMANTE

Secretaria: Abg. MARIA ESTHER ROA.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


Establece el Código Penal:

“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.
2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

“Articulo 109. Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:


Al folio 01 Cursa Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 09 de Diciembre del 1980, por ciudadano GONZALEZ BUSTAMANTE JOSE ALGIMIRO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad N °3.883.984, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que un ciudadano de nombre JAVIER, me dijo de un remate de televisores (…), yo le di cuatro mil bolívares y el me dijo que lo esperara, ese dinero era de los dos televisores entro solo y espere un de hora, cuando vi que no venía entre a la oficina me dicho a un pasillo planta baja del edificio y me di cuenta que había salido para la calle y para el estacionamiento y no lo vi más (…)”






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO



efectivamente, tal y como se desprende de las actas anteriormente transcritas, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años de Prisión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de Cinco (05) años, y siendo que la presente causa se inició en fecha 09 de Diciembre de 1980, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a los VEINTIDOS (22) AÑOS, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN CONTRA DE PERSONA DESCONOCIDAS, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en su primer aparte, en relación con el articulo 108 en su ordinal 4º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2003.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ESTHER ROA SILVA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ESTHER ROA SILVA

CAUSA N ° WP01-S-2003-002477
APP/yuleima.-