REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Julio del año 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. WILLIAMS DE JESÚS LATUFF RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos XIE XIAO DAN, WU JIAN YI y WU BI HAI, mediante el cual solicitan en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez, por los planteamientos antes expuestos y por cuantos (sic) mis defendidos no presentan registros policiales algunos, ni de ningún otra índole menos aun antecedentes penales, y por cuanto además es imposible que puedan abandonar el país en los actuales momentos por no contar con las posibilidades económicas, aunado a esto, siendo la magnitud del daño causado irrita con relación a la comisión o no del presunto delito que se le imputa, existiendo suficientes elementos de convicción que permitan deducir que estos sujetos fueron engañados por alguien u otra persona, que basado en su ingenuidad y falta de cultura, así como también el hechos (sic) de que los mismos no hablan nuestro idioma y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de conformidad con el articulo 264 ejusdem, EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITO se sirva SUSTITUIR la medida Judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre mis defendidos ya antes mencionados, por otra menos gravosa, para lo cual dejo a potestad suya ciudadano Juez la imposición de las restricciones que usted considere necesario y para lo cual ofrezco y consigno al Tribunal los recaudos de dos (02) personas de la misma nacionalidad que ellos y siendo familiar directo de los mismos, además de encontrarse legalmente en el país, para que puedan incluso ejercer sobre ellos una fianza de carácter personal…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 13 de Febrero del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de fundamentacion de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:
“Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de INGRESO CLANDESTINO AL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible; Visto que no se encuentra demostrado el arraigo en el país, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.
UNICO:
Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, además que la defensa no ha demostrado el arraigo de los mencionados ciudadanos, los cuales manifestaron en la audiencia de presentación de imputado que su residencia se encuentra en las provincias de Yan Ping Kwan Tong y Yan Ping Adea Cao Kong, ambas en la Republica Popular China; Debido a la magnitud del daño causado, que atenta contra la seguridad del estado, a que no han demostrado la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal, ni la conducta predelictual de los mismos, por cualquiera de los medios a los que mención la defensa en su escrito correspondiente, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los imputados XIE XIAO DAN; WU JIAN YI y WU BI HAI, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
Causa: WJ01-P-2003-000027
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