REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de Julio del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por los Dres. GLENN DAVID MORALES RIVERA y GILBERTO JOSE PIÑERO, en su condición de defensores de los imputados XIE XIAO DAN, WU JIAN YI y WU BI HAI, mediante el cual solicitan en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:


“… En el Código Orgánico Procesal Penal a pesar de algunas incoherencias y vacíos que la jurisprudencia del nuevo Tribunal Superior deberá subsanar, queda sentado el Principio según el cual se tiene derecho a ser juzgado en libertad como regla general, por la lógica del proceso y la presunción de inocencia, de manera que el Juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad. Pero cuando esos fines o exigencias del enjuiciamiento penal público por excelencia, se pueden cumplir ni alterados conviniendo en regla la privación preventiva de libertad para continuar respondiendo a la mentalidad represiva de muchos de nuestros jueces y fiscales. Pero igualmente, debe formularse una advertencia para que la amplitud o discrecionalidad de los Tribunales de Control en esta materia no se presenten a practicas abusivas o a la instauración de mecanismos que, en definitiva, propicien la impunidad por los hechos mas graves y solo garanticen la presencia en el JUICIO y en las cárceles de los que no tienen la posibilidad económica de negociar su libertad…”



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:



En fecha 13 de Febrero del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de fundamentacion de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:

“Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de INGRESO CLANDESTINO AL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible; Visto que no se encuentra demostrado el arraigo en el país, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.



UNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, además que la defensa no ha demostrado el arraigo de los mencionados ciudadanos, los cuales manifestaron en la audiencia de presentación de imputado que su residencia se encuentra en las provincias de Yan Ping Kwan Tong y Yan Ping Adea Cao Kong, ambas en la Republica Popular China; Debido a la magnitud del daño causado, que atenta contra la seguridad del estado, a que no han demostrado la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal, ni la conducta predelictual de los mismos, por cualquiera de los medios a los que mención la defensa en su escrito correspondiente, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los imputados XIE XIAO DAN; WU JIAN YI y WU BI HAI, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abog. MARIA ESTHER ROA






Causa: WJ01-P-2003-000027