REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de Julio del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. GRACIELA GARCÍA, en su condición de Defensora de los imputados ALFIERIS ORTA BADILLO; RÓMULO GORRIN MACHILLANDA y JUAN YANEZ, mediante el cual solicita en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:


“… En consecuencia de lo expuesto anteriormente y de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Examen y Revisión de las Medidas cautelares, es que solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad y otorgue en su lugar una medida menos gravosa como lo son las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 por ser esta una medida bastante gravosa para mis defendidos y habiendo testigos que pueden cambiar la situación de hecho dada en la Audiencia de Presentación para oír al imputado, y por la cual este Juzgador tomo esta decisión un tanto desproporcionada, ya que si bien se cometió un hecho punible NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS CIUDADANOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD EN ESTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN HAYAN SIDO LOS AUTORES O PARTICIPES DE DICHO HECHO PUNIBLE…

Ciudadano Juez apelo a su buen criterio a la hora de decidir y a sus máximas de experiencias que le proporcionara suficientes elementos para canalizar la reversión de esta medida, ya que puedo comprobar todo lo aquí expuesto pongo a su disposición cualquier elemento de comprobación que a bien tenga este Juzgador.”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 30 de Junio del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de fundamentacion de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:

“Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en el articulo 8 de la precitada Ley, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 321 en su encabezamiento del Código Penal, toda vez que se evidencia que los imputados fueron detenidos en fecha 26 de Junio del 2003 por funcionarios adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que al momento en que se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Caruao, Carayaca, avistaron a tres ciudadanos con actitud nerviosa y que buscaron huir frente a la presencia policial, en virtud de ello se procede su retención preventiva y se observa que en el lugar se encuentran dos vehículos uno de ellos modelo Monza y el otro modelo Fiat Uno, al igual que una moto modelo Silver Fosts, estos ciudadanos no acreditan ni justifican la propiedad de dichos vehículos por lo cual se investiga y los funcionarios policiales son informados que el vehículo modelo Monza se encuentra solicitado según el expediente G-257.817 de fecha 28/10/2002; el vehículo Fiat Uno se encuentra sin seriales y la placa del mismo aparece denunciada como hurtada según expediente G-118.152, al verificar la identidad de estos ciudadanos se observa que el ciudadano ORTA BADILLA ALFIERY VLADIMIR se encuentra solicitado por el extinto Juzgado 17 de Primera Instancia en lo Penal de Vargas, según oficio 1303 de fecha 23-04-1990 por el delito de Robo a Mano Armada, posteriormente al verificar los datos filiatorios del ciudadano WISTON ALBERTO YÁNEZ ALVARADO se logra verificar mediante dactiloscopia que el mismo responde al nombre de JUAN ALBERTO YÁNEZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Numero 14.286.920 y este se encuentra solicitado por el Tribunal 26 de Juicio de Caracas, según expediente 016-01 de fecha 11-04-2003; Visto que no se encuentra demostrada su conducta predelictual, que la pena que podría llegar a imponerse es de amplia magnitud, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.”


UNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, además que la defensa no ha demostrado lo alegado en su escrito de solicitud de medida cautelar, ni tampoco se ha demostrado la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal, ni la conducta predelictual de los mismos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los imputados ALFIERIS ORTA BADILLO; RÓMULO GORRIN MACHILLANDA y JUAN YANEZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abog. MARIA ESTHER ROA






Causa: WP01-S-2003-002256