REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003110
ASUNTO : WP01-S-2003-003110


AUTO NEGANDO RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 16/07/03, por el Abogado Rafael Andrés Quiroz González, en su condición de Defensor Privado de los imputados Asdrúbal Acosta Inocencio y Dayaisy Delgado Mata, en el sentido que se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 10/07/03, el Dr. Humberto Rodríguez Alemán, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Asdrúbal Acosta Inocencio y Dayaisy Delgado Mata, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, y precalificó los hechos imputados como Extorsión, previsto en el artículo 461 del Código Penal vigente.

Este Juzgado en esa misma fecha consideró llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 251 eiusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Asdrúbal Acosta Inocencio y Dayaisy Delgado Mata, en virtud de los hechos imputados y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos.

La Defensa para fundamentar su solicitud alega entre otras cosas los siguiente: “...(omissis)...Un Juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)…”.

Al respecto, observa este decidor que en el auto fundado del 10/7/03, dictado en la presente causa, se expusieron los motivos por los cuales se consideró que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 251 eiusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad los referidos acusados.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que lesionan en gran magnitud a la colectividad, como en el presente caso, que no permiten, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los imputados Asdrúbal Acosta Inocencio y Dayaisy Delgado Mata, acordada por este Juzgado Cuarto de Control, el 10/07/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y acreditado como se encuentra el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Rafael Andrés Quiroz González, en su condición de Defensor Privado de los imputados Asdrúbal Acosta Inocencio y Dayaisy Delgado Mata, en el sentido que se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO