REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002981

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a ANTONIO JOSE PEREIRA NODA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: “...esta Representación Fiscal observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas que conforman el expediente, no se puede extraer un convencimiento cierto, acerca de la comisión de hecho punible alguno, ya que de los presupuestos del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES no se encuentran llenos toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones, lo único que se refleja es el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada en el mismo, no obstante, en ningún momento se evidencian, declaraciones de testigos, y paralelamente a ello, el imputado en la ocasión en la cual declara”….,

Ahora bien, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público indicó en su escrito que no dispone de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra de imputado alguno de autos y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos contundentes, serios y eficaces para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que en el presente caso se observa que no hubo testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios en el acta policial, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ANTONIO JOSE PEREIRA NODA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra de los referidos imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ANTONIO JOSE PEREIRA NODA, por cuanto el Ministerio Público, no pudo incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, líbrese oficio a la Dirección de Identificación y extranjeria, a los fines de que sirva levantar la medida de Prohibición de Salida de País, en contra del prenombrado ciudadano y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.



EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.