REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000003
ASUNTO : WJ01-S-2003-000003

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida al acusado Yorbi Rafael Pérez Moreno, cédula de identidad N° V-15.505.826, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 15/12/83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de RAFAEL ANTONIO PEREZ (V) y LUISA BELTRANA MORENO (V), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Valle de La Cruz, Sector Subida de las Flores, Casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, y quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 30/6/03, el Abg. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Yorbi Rafael Pérez Moreno, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, desistiendo en ese acto del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 219 eiusdem, y que le fuera imputado en el escrito de acusación, por cuanto el hoy acusado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, 21/03/03, a las 7:00 a.m. cuando al practicar el allanamiento en un inmueble de su propiedad ubicado en Barrio Vía Eterna, Vía El Tanque, Parte Alta, Casa s/n, de color blanco y marrón, se incautó en presencia de testigos que suscribieron actas de entrevistas cursantes a las actuaciones, 14 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de semillas de color verde, restos vegetales, más 145 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color beige, que resultó según experticia N° 9700-130-6357, de fecha 25/3/03, clorhidrato de COCAÍNA con un peso de SEIS (06) GRASMO CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS y MARIHUANA, con un peso de VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, la cual se encuentra agregada a los autos. Así mismo se le incautó un arma de fue tipo revolver calibre 38, marca ruger, serial 160434656, cuya experticia igualmente cursa a los autos.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, quedó plenamente demostrado, que fue el ciudadano Yorbi Rafael Pérez Moreno, la persona que , el 21/03/03, a las 7:00 a.m. cuando al practicar el allanamiento en un inmueble de su propiedad ubicado en Barrio Vía Eterna, Vía El Tanque, Parte Alta, Casa s/n, de color blanco y marrón, se incautó en presencia de testigos una sustancia que resultó se clorhidrato de COCAÍNA con un peso de SEIS (06) GRASMO CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS y MARIHUANA, con un peso de VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Así mismo se le incautó un arma de fue tipo revolver calibre 38, marca ruger, serial 160434656.

En virtud de ello, este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos objeto del proceso, y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de CONDENA al ciudadano Yorbi Rafael Pérez Moreno, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano YORBI RAFAEL PÉREZ MORENO, este Juzgador observa que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado YORBI RAFAEL PÉREZ MORENO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO en atención a la atenuante prevista en el orinal 4° del artículo 74 del Código Penal vidente, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el acusado de autos, fue condenado igualmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, llevándose esta pena al límite mínimo en base a la consideración anteriormente realizada, es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por tratarse de un concurso real de delitos es imperativo de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, aumentar la mitad de la otra pena de presidio en que se hubiere incurrido, vale decir en la pena ya establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando el referido aumento de pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES al de CUATRO (04) AÑOS, previsto para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quedando en principio la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En el presente caso, el acusado YORBI RAFAEL PÉREZ MORENO, admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece sin embargo, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, contemplando igualmente dicha norma la prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YORBI RAFAEL PÉREZ MORENO. Y así se decide.

Igualmente se condena al acusado YORBI RAFAEL PÉREZ MORENO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se calculan a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS (Bs. 30.192,oo). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONDENA al acusado YORBI RAFAEL PÉREZ MORENO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.


Segundo: Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS (Bs. 30.192,oo). Y ASI SE DECIDE.
Tercero: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado YORBI RAFAEL PÉREZ MORENO, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 21 de noviembre de 2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO