REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000007
ASUNTO ANTIGUO : 4C-3305-03


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ESCRITO
DE ACUSACION FISCAL

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada el 3/07/03 en la celebración del acto de la audiencia preliminar, en la que se declaró Inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado Juan Ramón Armas Izaguirre, portador de la cédula de identidad N° V-17.959.265, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 7/11/83, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN ARMAS (V) y PASTORA OMAIRA (V), residenciado en: Barrio Blanquita Pérez, Sector 4, Casa s/n, Caraballeda, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión hace las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado el 17/02/03, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Juan Ramón Armas Izaguirre, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, siendo acordado por éste Juzgado lo solicitado por el Ministerio Público.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado formal escrito de acusación el 17/3/03, en contra de Juan Ramón Armas Izaguirre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, promoviendo una serie de medios probatorios.

Ahora bien, prevé el primer aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…(omissis)…”.

En el caso en estudio el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de Juan Ramón Armas Izaguirre, y por ende solicitó la apertura a juicio oral, debiendo en consecuencia éste Juzgador ejercer el control formal y sustancial del requerimiento fiscal.

Una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma carece de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado Juan Ramón Armas Izaguirre, pues la Fiscalía del Ministerio Público ofrece prueba notoriamente insuficiente y contradictoria para dar por probado en el juicio oral el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la presunta responsabilidad del acusado en el referido delito, toda vez que, pretende acreditar la existencia de ese hecho sin promover la experticia practicada al vehículo supuestamente hurtado. Así mismo, se observa que entre los medios probatorios indicados, la Representación Fiscal promueve el testimonio del ciudadano OROPEZA CARMELO ROGELIO, quien es la persona que denuncia al acusado de autos en la presente causa y a la vez promueve la declaración del ciudadano ORAMAS IZAGUIRRE LUIS, quien aparentemente señala al ciudadano OROPEZA CARMELO ROGELIO (denunciante) como el autor o partícipe del hecho. En tal sentido, considera quien aquí decide, que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, carece de fundamento y por lo tanto de los requisitos de fondo exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE dicha acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 326 eiusdem, y devolver las presentes actuaciones a la referida Fiscalía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de Juan Ramón Armas Izaguirre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 326 eiusdem.


Remítanse las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO