DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. Humberto Alemán, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, cédula de identidad N° V-14.083.824, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 07/08/80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de GALDYS DE RIOS (V) y ADELIS RIOS (V), residenciado en: La avenida Bicentenaria, diagonal al estacionamiento de inspectoría, sector las cuatro bocas, casa s/n, Municipio Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia , JOSE RAMON OQUENDO URDANETA, cédula de identidad N° V-12.373.565, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, nacido el 21/08/75, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de EDISON OQUENDO (V) y CARMEN FELICIA URDANETA (V), residenciado en: Avenida principal de los Puertos Altagracia, casa N° 23, Estado Zulia, MARKWIN CHUKWUEMWKA IDOKO, quien indicó a través del interprete ser portador del Pasaporte de la República de Nigeria N° NGA A1862446, de nacionalidad Nigeriano, natural de Amalla, nacido el 12/3/72, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Geógrafo, hijo de JAMES IDOKO (F) y GARA IDOKO (V), residenciado en: Amalla, Enygy, Nigeria.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS y JOSE RAMON OQUENDO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 4/07/03, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado MARKWIN CHUKWUEMWKA IDOKO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién fuera detenido el 4/07/03, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Quinto: Se asigna para los imputados ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, JOSE RAMON OQUENDO URDANETA, como Centro de Reclusión La Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial El Paraíso, La Planta, y para el imputado MARKWIN CHUKWUEMWKA IDOKO, se le designa como centro de reclusión al Internado Judicial de Los Teques, en el cual quedarán recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002761