REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000674
ASUNTO : WP01-P-2003-000017

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


El día 8/07/03, éste Juzgado celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación interpuesta el 6/6/03, por el Dr. Chistian Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Sandy José Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° V-11.642.434, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 02/01/73, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Izaguirre (V) y Elsa María Rodríguez (V), residenciado en: Guanape Sector II, Parte Baja, Casa S/N, La Guaira, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal vigente en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar el 06/05/03, aproximadamente a las 09:00 a.m. cuando el ciudadano Clavery Rojas Tito Rigoberto, denunció al acusado como la persona que se había introducido en su residencia de la cual le había hurtado una máquina de soldar, una moto parcialmente desvalijada y varios tubos para electricidad, siendo retenido éste por varios ciudadanos, lográndose localizar adyacente a la residencia del ciudadano en un terreno, una máquina de soldar eléctrica, de 110 a 220 voltios de varios colores, marca larios, un vehículo tipo moto parcialmente desvalijada marca Yamaha, modelo aprio de color vino tinto, serial 4JP5822197, año 2000, y la cantidad de dieciséis tubos de material sintético de color negro de electricidad.

Una vez oída las exposiciones de las partes, éste Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los fundamentos que proporciona la investigación realizada, por cuanto se desprende que el referido acusado fue aprehendido por el ciudadano Clavery Rojas Tito Rigoberto, en su condición de víctima, momentos en los cuales introdujo en su residencia cuando trataba de hurtarse ciertos objetos que se encontraban en la misma.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Juzgado admite las indicadas en los puntos N° 7 y 8, a los fines de que sean exhibidas y ratificadas en juicio por los funcionarios policiales y expertos que las suscriben, y no para ser incorporados por su lectura, toda vez que no fueron practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada por lo cual mal pueden ser incorporadas al debate probatorio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las demás pruebas ofrecidas este Tribunal las admite por considerar que son necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 de la norma penal adjetiva.

En base a lo anteriormente expuesto, éste Juzgado ORDENA la apertura del juicio oral y publico del ciudadano Sandy José Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal vigente en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem. En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio Mixto que corresponda.

Remítase la presente causa en su estado original, así como la documentación de las presentes actuaciones, al Juzgado de Juicio Mixto que corresponda, a los fines antes expuestos. Líbrese correspondiente oficio.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO