CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa , se videncia que efectivamente no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar al imputado de autos autor o participe de hecho punible alguno.
En razón de lo anteriormente considerado, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nª V-5.098.927, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Real de Pariata, Callejón Juana de Arco, Casa No 146, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, detenido en fecha 10-07-2003, todo de conformidad con los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir suficientes elementos de convicción en su contra.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los ONCE (11) días del Mes de Julio de 2003.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-003197
AOUM/Lg
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