CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funcin de Control de la Circunscripcin Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Pblico y en consecuencia, se ACUERDA la aplicacin del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artculos 248, 372 ordinal 1 y 373 todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal, razn por la cual se ORDENA la remisin de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Observa que existen suficientes elementos de conviccin que hacen presumir que los imputados de autos participaron en la comisin del hecho punible que hoy le imputa la Fiscala, la accin penal no esta prescrita y existe peligro de fuga, en razn de todo lo expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa y en consecuencia Decreta la Privacin Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OLIVER ALEXIS CELI LOZANO, Titular del Pasaporte N° 16.309.626, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 23 aos de edad, nacido el 17-09-78,de estado civil soltero, hijo de Aidee Lozano y Jess Celis, de profesin u oficio Obrero, residenciado en Tercera Colina de Mamo, Rincn Chiquito, Parta Alta Catia La Mar, detenido en fecha 12-07-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artculos 250 y 251 todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la accin no se encuentra evidentemente prescrita existen as mismo elementos de conviccin para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Pblico como PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de la Reforma del Cdigo Penal.. TERCERO: se asigna como Centro de Reclusin El Internado Judicial El Rodeo. Estado Miranda

Publquese, regstrese, diarcese y djense copias de la presente decisin. En Maiqueta a los TRECE (13) das del Mes de Julio de 2003. Cmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. FREYSALA GARCIA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. FREYSELA GARCIA


ASUNTO WP01-s-2003-003209
AOUM/Fg