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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCION CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ESTADO VARGAS
 
 
 Macuto, 21 de Julio de 2003
 193° y 144°
 
 
 Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos WILMER RICARDO APOLINAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 En el caso de marras, el hecho denunciado fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
 
 Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el  hecho punible se cometió el 28-12-1996. Ahora bien,  el  artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de más de tres años prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido mas de SEIS AÑOS, de  lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia,  este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo  318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WILMER RICARDO APOLINAR, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal,
 
 Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión
 EL JUEZ
 
 DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
 
 EL SECRETARIO
 
 ABG. LUIS GUERRA
 
 En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
 EL SECRETARIO
 
 ABG. LUIS GUERRA
 
 Asunto N° WP01-S-2003-000005
 
 
 
 
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