REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000027
ASUNTO : WJ01-P-2002-000027
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. REYNALDO BARAZARTE, en contra del ciudadano Wilmer Ladera Escobar, portador de la cédula de identidad Nº13828131; por la comisión del (los) delito (s) Robos agravados, previsto y sancionado en el (los) artículo (s) 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ESCALONA YANES JULIO. En virtud de que en el día el dia 26-07-2002, siendo las 7 de la noche aproximadamente, en las adyacencias del Boque 2 de la Paz, luego que portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojo al ciudadano ESCALONA YANES JULIO, de la cantidad de 50.000 Mil Bolivares en efectivo, un reloj, y al acusado de autos cuando se le detuvo se le incauto un fascimil de pistola. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL (PMV) 330 YOALFRE VITAL, titular de la Cedula de Identidad No. 15.554.774 y el OFICIAL (PMV) 221 ANGEL CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad No. 15.544.829, adscritos a la Policia Metropolitana del Estado Vargas, funcionarios aprehensores, quienes con su testimonio dejaran constancia de las circunstancias de los hechos que dieron lugar al presente proceso.
2.- Testimonio de los ciudadanos VELASQUEZ ALCALA LUIS ANTONIO, SANCHEZ ESCALONA LUIS Y ESCALONA YANEZ JULIO, este ultimo victima del presente proceso.
3.- Testimonio del Experto ALFREDO CORRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal al Fascimil incautado al hoy acusado.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) LUIS BERBESI y el imputado WILMER LADERA ESCOBAR, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Wilmer Ladera Escobar y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de WILMER LADERA ESCOBAR, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos Wilmer Ladera Escobar, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, .
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal del Código Penal, precisa para el (los) incurso (s) en dicha acción, pena de OCHO (08) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en la mitad . Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Se obtuvo de la aplicación del articulo 37 del Código Penal, así como de la rebaja equivalente de un tercio (1/3), de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. En tal sentido, al hacerle la rebaja de un tercio (1/3) de la pena en base al articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, una vez atendida todas las circunstancias, la pena a imponer a el ciudadano WILMER LADERA ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.828.131, natural de La Guaira, Estado Vargas, detenido en fecha 27-07-02, fecha de nacimiento 11-03-76, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Vía Eterna, 2° Jabillo, Casa N° 29, Catia la Mar, Estado Vargas, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37, numeral 4° del articulo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:, CONDENA al ciudadano Wilmer Ladera Escobar, portador de la cédula de identidad Nº13828131; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la víctima ESCALONA YANES JULIO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo, todo de conformidad con los artículos 37, numeral 4° del articulo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, en razon que la presente decision ha quedado definitivamente firme por cuanto las partes RENUNCIARON al Recurso de Apelacion que les otorga la Ley.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de Julio de Dos Mil Tres (2003).
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO Nº WJ01-P-2002-000027
AOUM/Lg
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