REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000030
ASUNTO : WJ01-P-2002-000030

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal Auxiliar Primero con Competencia Nacional en Materia de Identificación y Extranjería del Ministerio Público, DRA. MERY GOMEZ, en contra del ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, de nacionalidad dominicana, natural de Higuey, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1965, soltero, comerciante, residenciado en Agustín Guerrero, No. 1. Barrio La Torre, Higuey, República Dominicana, por la comisión del (los) delito (s) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN PASAPORTE Y CEDULA DE IDENTIDAD Y USO DE PASAPORTE ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 323 en concordancia con el articulo 320, 328 y 327 ordinal todos del Código Penal. En virtud de que en el día 15-01-2003, el imputado de autos se identifico como ROSARIO ROSA JOSÉ REINALDO, para salir del país en el vuelo L-H-535, con destino a Frankfurt, por lo que se presentó en el área de Control migratorio, portando pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No. C-1090340 y Comprobante de la Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela número V-15.206.502. De la manera que se presenta el acusado de autos en la Oficina de Migración Maiquetía, presumen que se trata de documentación fraudulenta, por lo que proceden a revisar el pasaporte, obteniendo como resultado que el serial C1090340 se encuentra dentro del lote reportado a esa oficina como robado en la Oficina de la DIEX de Maracaibo. Posteriormente procedió se verificar la identidad del ciudadano acusado, para lo que se le tomo impresión deca-dactilar, para su cotejo en el departamento de dactiloscopia con la tarjeta alfabética correspondiente a la cedula de identidad numero v-15.206.502, lo que arrojo como resultado que las impresiones no corresponden con las del titular de la referida cédula. Por último se trasladó hasta la División de Laboratorio y Fotografía con el fin de obtener la foto policial del verdadero titular de la Cedula de Identidad antes indicada, foto de la que se evidencia que no corresponde con el rostro del imputado.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso “…Solicito que la presente acusación sea admitida en cada una de sus partes y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, plenamente identificado, solamente por el delito de ACTO FALSO, delito este previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el articulo 320 ejusdem, quedando así reformado el petitorio de la acusación presentado en fecha hábil con su ampliación las cuales se dan por reproducidas. Reproduzco igualmente es este acto los Medios de Prueba ofrecidos en la acusación fiscal Es todo”.

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio de MARISELA ROMERO, Jefe de los Servicios Oficina de Migración Maiquetía por ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y que el ciudadano identificado como ROSARIO ROSA JOSÉ REINALDO pretendía salir del país en el vuelo LH-535- con destino Frankfurt..
2.- Testimonio del Inspector CARLOS TREJO, adscrito a la División de Investigaciones de la Inspectoria General de los Servicios de la DIEX, por ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y que procedió a verificar la documentación que portaba el hoy acusado.
3.- Testimonio del DR. EVELIO SEGUNDO DIAZ PEREIRA, Director Nacional de Identificación Civil, por ser pertinente y necesario para demostrar que el pasaporte serial C1090340, se encuentra en un lote de 235 pasaportes , que fueron hurtados en fecha 06-09-2002 de la Oficina de la DIEX, de Maracaibo I y se encuentran anulados por esa Dirección.
4.- Testimonio del Ing. MARCEL E. MARTÍNEZ M, Jefe de la División de Laboratorio y Fotografía, adscrita a la Dirección Nacional de Identificación Civil de la Dirección General de Identificación y Extranjería, por ser pertinente y necesario para demostrar que la foto policial de las dos ultimas renovaciones solicitadas, correspondientes al ciudadano ROSARIO ROSA JOSÉ REINALDO, aparece en los archivos como que no pudo ser procesada, debido a que la misma no aparece en los archivos.
5.- Testimonio del Ing. ALFREDO IGNACIO GIL ROMERO, Director General de Identificación y Extranjería, por ser pertinente y necesario para demostrar que las impresiones dactilares NO corresponden al ciudadano ROSARIO ROSA JOSÉ REINALDO.
6. Informe No. 36 de fecha 15-01-2003 dirigido al Capitán HERMOGENES LIENDO, Inspector General de la DIEX, suscrito por MARISELA ROMERO, por ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
7.- Acta Policial de fecha 16-02-2003, suscrita por el Inspector CARLOS TREJO, adscrito a la División de Investigaciones de la Inspectoría General de los Servicios de la DIEX, por ser pertinente y necesario para demostrar que se procedió a verificar la documentación que portaba el hoy acusado al momento de su aprehensión y comprobar que el pasaporte serial C1090340, se encuentra en un lote de 235 pasaportes, que fueron hurtados en fecha 06-09-2002 de la Oficina de la DIEX, de Maracaibo I y se encuentran anulados por esa Dirección.
8.- MEMORANDO No. 0011, de fecha 16-01-2003, emanado de la Dirección Nacional de Identificación, dirigido a la Inspectoria General de los Servicios, División de Investigaciones y suscrito por el Dr. EVELIO SEGUNDO DIAZ PEREIRA, para demostrar que el pasaporte serial C1090340, se encuentra en un lote de 235 pasaportes, que fueron hurtados en fecha 06-09-2002 de la Oficina de la DIEX, de Maracaibo I y se encuentran anulados por esa Dirección.
9.- Copia Certificada por el Departamento de Archivo, adscrito a la Dirección de Dactiloscopia de la Tarjeta alfabética correspondiente al No. De Cedula V-15.206.502, a nombre del ciudadano ROSARIO ROSA JOSÉ REINALDO.
10.- Deca-dactilar realizada al imputado a nombre del ciudadano ROSARIO ROSA JOSÉ REINALDO.
11.- Comprobante de Cedula de Identidad No. 15.206.502 a nombre del ciudadano ROSARIO ROSA JOSÉ REINALDO.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) REINALDO ARIAS y el imputado FREDDY ARACHE SANDOVAL, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado FREDDY ARACHE SANDOVAL y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s) USO DE ACTO FALSO, delito este previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el articulo 320 ejusdem, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de FREDDYA ARACHE SANDOVAL, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, delito este previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos FREDDYA ARACHE SANDOVAL, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de USO DE ACTO FALSO, delito este previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem, precisa para el (los) incurso (s) en dicha acción, pena de DIEZ Y OCHO MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en la mitad. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Se obtuvo de la aplicación del articulo 37 del Código Penal, así como de la rebaja equivalente de un tercio (1/3), de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. En tal sentido, al hacerle la rebaja de forma especial de la pena hasta llevarla a su limite mínimo por no tener antecedentes penales el acusado de autos, aplicándole la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal y la mitad (1/2) de la pena en base al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez atendida todas las circunstancias, la pena a imponer a el ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL de nacionalidad dominicana, natural de Higuey, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1965, soltero, comerciante, residenciado en Agustín Guerrero, No. 1. Barrio La Torre, Higuey, República Dominicana, es de NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ACTO FALSO, delito este previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el articulo 320 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 37, numeral 4° del articulo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL de nacionalidad dominicana, natural de Higuey, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1965, soltero, comerciante, residenciado en Agustín Guerrero, No. 1. Barrio La Torre, Higuey, República Dominicana a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, delito este previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el articulo 320 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 37, numeral 4° del articulo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, en razón que la presente decisión ha quedado definitivamente firme por cuanto las partes RENUNCIARON al Recurso de Apelación que les otorga la Ley.


Dada, firmada y sellada en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los TREINTA Y UN (31) días del Mes de Julio de Dos Mil Tres (2003).

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA



ASUNTO Nº WJ01-P-2003-000030
AOUM/Lg