DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COHEN, Titular de la cedula de identidad N° 12495156, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 32 años de edad, nacido el 17-07-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en MEIN BER, N° 28, ARUBA, detenido en fecha 04-06-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO. Se asigna como Centro de Reclusión el Internado Judicial de los Teques Estado Miranda. Librense los correspondientes oficios. CUARTO: Visto el delicado estado de salud del hoy, quien esta recién operado y presenta una situación delicada por cuanto se le fueron los puntos de la herida y tuvo que ser suturado nuevamente se ORDENA su reingreso al hospital Rafael Medina Jiménez, a los fines que reciba el tratamiento correspondiente y la observación medica que el caso amerita y una vez que sea dado de alta medica el mismo será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los CUATRO (04) días del Mes de Julio de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


ASUNTO WP01-s-2003-001049
AOUM/Lg