REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000185
ASUNTO : WK01-P-2002-000185
Macuto, 11 de Julio de 2003. 192º y 144º
Visto el escrito presentado por el abogado Sócrates Rubén Tiniacos Mac Gregor, en su carácter de abogado defensor privado de la ciudadana YSAIRIS YANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, solicitando la excarcelación y el cese de la Medida Privativa que pesa sobre su defendida, en virtud de que han transcurridos mas de 45 días sin que se haya acusado a su patrocinada, en razón del carácter supletorio de las reglas del juicio ordinario en todo aquello en que nada establezcan las normas del procedimiento especial, con base al artículo 250 en concordancia con el 371 del Código Orgánico Procesal Penal; Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa y a tales fines, previamente observa:
La defensa de la acusada de autos, señala como argumentos para fundamentar su solicitud, entre otras cosas, en su parte PRIMERA, los principios fundamentales del derecho de libertad en las máximas expresiones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de los Derechos Humanos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal vigente y además alega en la SEGUNDA parte, lo siguiente:
“... La ciudadana YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRÍGUEZ, se encuentra privada de su libertad desde la fecha 13 de diciembre del 2001 y sometida a una persecución penal seguido por las pautas del juicio abreviado. Conforme al artículo 373 del Código procesal penal, una vez verificado por el juez de control que están dado los requisitos a que se refiere el articulo 372 ejusdem, y siempre que haya sido solicitado el Ministerio Público, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, remitiendo luego las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En el caso que nos ocupa, esto sucedió tal cual como se plasma en el artículo antes señalado, este tribunal convoco a que celebrase el juicio pasados 15 días después de recibidos lo enviado por el tribunal de control, pero por situaciones diferentes, pero en especial por la razón de que la fiscalía no cuenta con la resultas de la experticia realizadas a la presunta droga supuestamente incautada a mi patrocinada, no se ha podido realizar, hasta la fecha, la constitución de la audiencia del juicio oral y público. Este procedimiento abreviado ya lleva seis meses sin que la representación de la vindicta pública haya presentado acto conclusivo alguno, pero nada nos dice el articulado normativo presente en libro Tercero Titulo II del Copp, sobre le procedimiento abreviado, en cuanto a que hacer en esta particular situación. Ante esto surge como norma a aplicar el artículo 371 ....(sic)"
De la transcripción precedente se observa, que la defensa señala que, aún cuando el Tribunal de Juicio competente realizó el llamado al juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem, sin embargo, han transcurrido más de seis meses sin haberse presentado acto conclusivo alguno y sin celebrarse la audiencia oral y pública, motivado especialmente, por cuanto la Fiscalía no cuenta con las resultas de la experticia química realizada a la presunta droga incautada, fundamentado su solicitud en los principios fundamentales que regulan al actual proceso penal y por ende surge procedente aplicar el artículo 371 ejusdem, en consecuencia, deben observarse a los efectos de decretar la privación judicial preventiva de libertad, la cual surge como excepción al principio de afirmación de libertad, pues así lo establece el legislador. Este Juzgado, considera importante señalar que de autos se evidencia, una vez recibida la presente causa, se fijó el acto correspondiente al juicio oral y público para el 09 de Enero del año 2003, a las 12:30 horas del mediodía, el cual fue suspendido por solicitud fiscal y fijado sucesivamente en varias oportunidades sin que sea posible realizar el mismo, por motivos ajenos a este Juzgado; por lo que aún cuando ha transcurrido el tiempo señalado por el solicitante up-supra, el procedimiento rector que seguiría instaurándose en el caso que nos ocupa es el abreviado, tal como lo solcitó el Ministerio Público y lo decretó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, sin que pueda modificarse tal decisión, pues, el procedimiento abreviado elimina la fase preparatoria e intermedia y hace pasar el proceso directamente a juicio oral y público, previa audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial (Tribunal de Control), y esto tiene como fundamento la celeridad y economía procesal; siendo así, lo que nos establece el artículo 371 de la norma Adjetiva Penal, alegado por la defensa, es la supletoriedad de las reglas del procedimiento ordinario en lo no previsto en el procedimiento especial, siempre que no se opongan o sean contrarias a aquellas. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal destacar, en relación al cese de la Medida Privativa de Libertad, que no siendo procedente lo anterior, mal podría acordarse el cese de la Medida Privativa, basado en lo indicado por la defensa; además, se hace de conocimiento al solicitante, que nuestra normativa adjetiva penal, establece la privación judicial preventiva de libertad una excepción legal al principio fundamental de la afirmación de libertad; como medida cautelar, para garantizar las resultas del proceso, cuando las demás medidas sean insuficientes, por ello, debe previamente analizarse, tal como lo hizo el Tribunal de Control, los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º, en atención a la pena que podría llegarse a imponer, dado que a la imputada de autos se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del Ministerio Público. De tal manera, quien aquí decide considera, que las medidas cautelares sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa, pero en el caso que nos ocupa, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra la imputada en autos, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la solicitud del cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta, por otra menos gravosa, de conformidad con los artículos 250 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. Sócrates Ruben Tiniacos Mac Gregor, en su carácter de abogado defensor de su representada YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.430, mediante el cual requiere el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en todo aquello en que nada establezcan las normas al procedimiento abreviado, basado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le decretara el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes actuantes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN
EL SECRETARIO,
ABG. FREYSELA GARCÍA
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