REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000002
ASUNTO : WK01-S-2003-000002
Macuto, 11 de Julio del 2003-
192º y 144º
En fecha 09 de Julio del año 2003, se recibió de la Fiscalía Primera (Auxiliar) del Ministerio Público, representada por el Dr. Christian Quijada, oficio N° EV-F1-1309-03, en el cual comunica que ese despacho fiscal en fecha 30 de Junio del presente año, acordó ARCHIVAR la causa signada bajo el No. 1U-791-03, seguida en contra del ciudadano ALBIS RAFAEL TELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19-10-1978, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad interna de Locatel, hijo de Maritza Ramírez y Argenis Rafael Tello (f), por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; procede este Juzgado Primero de Juicio, a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
Este Tribunal considera, que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 24 del Código Adjetivo Penal, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a individualizar al imputado ya sea como autor, cómplice o encubridor y de demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y siendo que en el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público consideró que no ha podido constatar que existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal a la imputada en autos por el delito precalificado, en consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que una vez como ha sido DECRETADO EL ARCHIVO FISCAL, en la presente causa que se le sigue al ciudadano ALBIS RAFAEL TELLO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril del año 2003, de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL realizado por el Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público en la presente causa, que se le sigue al ciudadano ALBIS RAFAEL TELLO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19-10-1978, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad interna de Locatel, hijo de Maritza Ramírez y Argenis Rafael Tello (f), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril del 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifiquese a las partes. Al constar en autos las resultas de la Boletas comenzará el lapso de apelación y una vez vencido éste se remitirá a la Fiscalía señalada.
Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y librese boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO,
MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. FREYSELA GARCÍA
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