REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000020
ASUNTO : WK01-S-2003-000020

Macuto, 11 de Julio de 2003. 192º y 144º


Visto el escrito presentado por el abogado José Sayazo Briceño, en su carácter de abogado defensor privado de la ciudadana ERIKA YINET AGUILAR ANGULO, solicitando sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, y a tales fines previamente observa:

La defensa de la imputada de autos, alega de su escrito, que las afirmaciones dada por su defendida, fueron comprobadas por las declaraciones de los menores indicados up-supra, procedentes del Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, por lo que desvirtúa lo dispuesto en el artículo 250 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y no se justifica la Medida de Privación Judicial de Libertad a su defendida, fundamentando igualmente su petición, en los principios de nuestra norma adjetiva penal contenidos en los artículos 8, 9, 125 ordinal 5° y 264 y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal analizados los fundamentos expuestos, observa a la Defensa, que en el sistema acusatorio, en el cual nos encontramos en Venezuela, la privación judicial preventiva de libertad es una excepción legal establecida por el Legislador al principio fundamental de la afirmación de libertad, como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, artículo243 ejusdem, por ello, debe previamente analizarse los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, entre los cuales está la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º y 3°, en atención a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, dado que al imputado de autos se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por parte del Ministerio Público. De tal manera, quien aquí decide considera, que lo alegado por la defensa, en cuanto a la participación de su defendida, es susceptible de debate oral y público, y no han surgidos circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en autos, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta por otra menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. José Sayazo Briceño, en su carácter de abogado defensor privado de la ciudadana ERIKA YINET AGUILAR ANGULO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.695, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio enfermera no titulada, fecha de nacimiento 26-10-1979, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, calle Las Acacias, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, al lado del Pool videos, de sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN

EL SECRETARIO,


ABG. FREYSELA GARCÍA