REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000054
ASUNTO : WK01-P-2001-000054
Macuto, 22 de Julio del 2003.
192° y 144°
Vista la petición realizada por el abogado defensor Dr. JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor público del ciudadano REYNALDO JOSÉ LUGO BETANCURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 01-02-77, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°14.157.290, hijo de Santiago Ramón Lugo y Elena Betancurt y residenciado en Hoyo de la Puerta, casa N°2, Tazón, Caracas; en la cual solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada en el acta de diferimiento de la audiencia del juicio oral y público. A los fines de resolver sobre la solicitud, este Tribunal observa:
-I-
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa alega en su exposición a los fines de la sustitución de la Medida que “...en fecha 18 de junio de 2002, se le revocó la medida cautelar que recaia sobre mi defendido como consecuencia de la no presentación del mismo de conformidad con el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto es que me permito consignar en este acto certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de Caracas, donde se certifica que mi defendido estuvo privado de su libertad desde el 26 de abril de 2001 al 30 de enero de 2002 por lo que se evidencia la imposibilidad que el mismo tenía para cumplir con la medida cautelar impuesta por el Tribunal, solicito al Tribunal se le acuerda nuevamente la medida cautelar que le fue revocada, es todo...(sic)”.
-II-
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD REVOCADA
En fecha 05 de Marzo del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia previa, DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el representante de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, al ciudadano REINALDO JOSÉ LUGO BETANCURT, quien fue presentado ante ese Despacho precalificando el delito como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente califica la FLAGRANCIA y acuerda llevar la presente investigación por el procedimiento abreviado, remitiendo el día 05/03/2001, según oficio N°0208, la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. En fecha 18 de Junio del año 2002, este Juzgado Primero de Juicio REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano mencionado up-supra, por cuanto, de la revisión exhaustiva de la causa y del Libro de presentaciones se determinó, que no había comparecido ante ese Despacho a cumplir las presentaciones impuestas.
-III-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, observa, que según la certificación consignada por la Defensa, el ciudadano REINALDO JOSÉ LUGO BETANCURT, se encontraba a órdenes del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde fecha 26/04/01 hasta el día 30/01/02, lapso en el cual fue imposible cumplir con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, quedando justificada su incomparecencia, por lo hace improcedente la revocación de la Medida Cautelar impuesta al imputado REINALDO JOSÉ LUGO BETANCURT decretándole la Medida Privativa Judicial de Libertad, así mismo, es de señalar, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 253 ejusdem, tal como lo decretó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, igualmente considera necesario establecer en atención, que ciertamente el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho a ser juzgado en libertad, los cuales señala la solicitante como Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, cuya excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva bajo la figura de la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como finalidad asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente considerando para ello su proporcionalidad en relación con la gravedad del delito; así mismo, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquier persona que se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se determine su culpabilidad mediante sentencia firme.
De manera que, estima este Tribunal que de actas se evidencia que en el caso en estudio, las circunstancias que motivaron al Juez de Juicio a decretar la privación judicial preventiva de libertad, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano REINALDO JOSÉ LUGO BETANCURRT, no proceden por estar debidamente justificados, en consecuencia, se mantienen los supuestos que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de Control.
De lo anterior, se concluye, que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano REINALDO JOSE LUGO BETANCURT, por una menos gravosa, solicitada por su defensa, en virtud de mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron su aplicación, todo de conformidad con los artículos 8, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Privativa Judicial de Libertad por una medida menos gravosa, en consecuencia, ACUERDA OTORGAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSE LUGO BETANCURT, plenamente identificado en autos, solicitada por el Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor público, conforme a lo pautado en los artículos 8, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantenerse en la actualidad las razones de derecho que fundamentaron la Medida Cautelar. Líbrese la Boleta de Libertad.
Publíquese, diaricese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
|