REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000175
ASUNTO : WK01-P-2003-000175


Macuto, 23 de Julio del año 2003.
192° y 144°
JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACUSADO: WILLINGTON TORRES RUIZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-02-1972, hijo de Fortunato Torres y María Hilda Ruiz de Torres, portador del pasaporte signado bajo el No. 4998718-8, de profesión u oficio obrero, residenciada en: Transversal 45, numero 14-14, Modelia Bogota, Colombia.
FISCAL: Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
DEFENSA: Dra. Arelis Navarro, Defensora Pública Penal.
CAUSA N°: WK01-P-2003-000175.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar sentencia condenatoria al ciudadano WILLINGTON TORRES RUIZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en el juicio oral y público, celebrado en fecha 17 de Julio del año 2003, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y debidamente asistido en ese acto por la Abogada defensora pública Dra. Arelis Navarro.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Cursa a los folios 90 al 95 de la presente causa, escrito de acusación fiscal, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILLITONG TORRES RUIZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 30 de enero de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, destacados en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, detectaron a un ciudadano en las adyacencias de la aerolínea KLM en actitud sospechosa, quien fue abordado por los funcionarios actuantes y se identifico con el nombre de QUINTANA BUSTOS JUAN ANTONIO, con el pasaporte signado bajo el N° 4.998.718-8 de la República de Chile, quien fue trasladado hasta la sede de la división, en el mismo aeropuerto, y a preguntas de los funcionarios manifestó que su verdadero nombre era TORRES RUIZ WILLINTONG, seguidamente se le practico la revisión corporal y de equipaje no encontrandosele ninguna sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente fue trasladado hasta el Hospital de San José en donde le practicaron radiografía abdominal se determino que tenía cuerpos extraños en su organismo, por lo que se le practico su traslado inmediato al Hospital de Pariata en donde expulso la cantidad de cincuenta y tres (53) dediles que posteriormente según la experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS con una pureza de 88,80 %, por tal razón esta representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Fiscalia consigna en este acto la cantidad de cuatro folios utiles los cuales consisten en el boleto aereo, experticia química, planilla R-9, y constancia de ingreso y egreso del Hospital de Pariata. Igualmente desisto de la acusación por actos falso, por cuanto hasta la presente fecha no han llegado las experticias correspondientes para poder imputar dicho delito”.
Seguidamente, el acusado fue impuesto de la Advertencia preliminar, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y se le cedió la palabra, manifestando de manera libre y voluntaria admitir los hechos en la forma siguientes “Asumo los hechos que me imputa, ya que llevaba la droga, no lo voy a negar y solicito se me imponga la pena en este mismo acto”.
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, constituyen el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena corporal de 10 a 20 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto su comisión fue en fecha 30 de enero de 2003, y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado WILLINGTON TORRES RUIZ, es el autor del delito. Así mismo, quedó demostrado que la sustancia que transportaba era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de neto de QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (540,100 g), con un porcentaje de pureza de 82,80%, según la experticia química realizada a la droga, por los expertos YENNY JIMENEZ C. y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona con una pena de Diez (10) a (20) años de prisión. El Código Penal, en su artículo 37 sobre la aplicación de las penas, determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería diez mas veinte años, resultando la suma treinta años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de QUINCE AÑOS. Luego de obtener el término medio, en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos, acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta un tercio (⅓) de la pena del termino medio en los delitos de droga, es decir, cinco (5) años de rebaja, por lo sería quince (15) años de término medio menos cinco (5) años de rebaja de un tercio, tendría un resultado y correspondería aplicar en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el Ejecutivo Nacional. Igualmente se condena a cumplir las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se le impone la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplida la condena. Remitese al Tribunal de Ejecución competente.

LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se observa evidencia de otros objetos ocupados o decomisados. ASI SE DECLARA.

INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA
A los fines de ordenar lo conducente para la destrucción de la sustancia incautada, este Tribunal, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Igualmente notifíquese al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por la acusada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILLINGTON TORRES RUIZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-02-1972, hijo de Fortunato Torres y María Hilda Ruiz de Torres, portador del pasaporte signado bajo el No. 4998718-8, de profesión u oficio obrero, residenciada en: Transversal 45, numero 14-14, Modelia Bogota, Colombia; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la accesoria de Ley, como es la expulsión del territorio de la República de conformidad contenida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a los gastos originados en el proceso, no hay costas para las partes. La fecha en que provisionalmente finaliza la condena es el día 30 de Enero del año 2013. Se ordena la incineración de la droga decomisada, en consecuencia, oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación contenido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones que se establece. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés de Julio (23) días del mes de Julio del año Dos mil tres (2003).
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.