REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000020
ASUNTO : WK01-P-2001-000020


Macuto, 25 de Julio del año 2003.
192° y 144°
JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio Aranguren.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACUSADO: ARMANDO RUI DIAZ COIMBRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, de 48 años de edad, hijo de MANUEL LAURENCO y FERNANDA MARIA DIAZ COIMBRA, de estado civil divorciado, Portador del pasaporte signado bajo el No. E532858, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Rui Ferreira Lapa, N° 4, piso 4, Apto D, Lisboa, Portugal,
FISCAL: Dr. José Gregorio Pacheco, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
DEFENSA: DR. WILMAR LOPEZ.
CAUSA N°: WK01-P-2001-000020.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar sentencia condenatoria al ciudadano ARMANDO RUI DIAZ COIMBRA, por el procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en el juicio oral y público, celebrado en fecha 17 de Julio del año 2003, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y debidamente asistido en ese acto por el Abogado defensor Privado DR. WILMAR LOPEZ.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Cursa a los folios 33 al 36 de la presente causa, escrito de acusación fiscal, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 01 de Mayo de año 2001, funcionarios adscritos a la Unidad Especial antidrogas de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X, de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo N° 461 de la Línea Aérea AIR FRANCE, con destino a PARIS, observando en el interior de dos maletas tipo aeromoza, que pasaron seguidas se encontraron varios envoltorios que no se pudieron determinar, motivo por el cual se efectuó la retención preventiva de las referidas maletas e inmediatamente se solicito la colaboración de un seguridad de la aerolínea,, con la finalidad de que ubicara al pasajero dueño de las maletas, presentándose el mismo en compañía del ciudadano que manifestó ser el dueño, posteriormente se solicito la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento que se iba a efectuar, y se procedió a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos a Comando a los fines de realizarle el chequeo de equipaje el cual se trataba de unas maleta confeccionada en tela de color negro, tipo aeromoza con dos ruedas, marca Roncado, la cual tenia adherida al mango un ticket de la aerolínea AIR FRANCE, signado con el numero AF070551, procediendo a sacar los objetos personales y prendas de vestir del acusado, y desarmar los cuatro laterales de la referida maleta, detectándose a manera de doble fondo la cantidad de cuatro (4) envoltorios en forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva de color gris, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a efectuar la revisión de una maleta confeccionada en tela de color marrón, tipo aeromoza, con dos ruedas, marca Soneti, la cual tenia adherida al mango un ticket de la línea aérea AIRFRANCE, con el N° AF070552, la cual se procedió a revisar de la misma manera que la anterior detectándose en su interior Cuatro (4) envoltorios de forma rectangular para un total de Ocho (8) envoltorios, que al practicársele la experticia de ley, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso bruto de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA (5.899,1G) con una pureza de 38%, consigno en este acto la experticia QUÍMICA N°CO-LC-DQ-01/0681, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. La Fiscal consigna en este acto la cantidad de 06 folios útiles.”.
Seguidamente, el acusado fue impuesto de la Advertencia preliminar, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y se le cedió la palabra, manifestando de manera libre y voluntaria admitir los hechos en la forma siguientes “Asumo los hechos que me imputa, ya que llevaba la droga, no lo voy a negar y solicito se me imponga la pena en este mismo acto”.
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, constituyen el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena corporal de 10 a 20 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto su comisión fue en fecha 01 de Mayo de 2001, y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado ARMANDO RUI DIAZ COIMBRA, es el autor del delito. Así mismo, quedó demostrado que la sustancia que transportaba era CLORHIDRATO DE COCAINA , con un peso bruto de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA (5.899,1G) con una pureza de 38%, consigno en este acto la experticia QUÍMICA N°CO-LC-DQ-01/0681, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona con una pena de Diez (10) a (20) años de prisión. El Código Penal, en su artículo 37 sobre la aplicación de las penas, determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería diez mas veinte años, resultando la suma treinta años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de QUINCE AÑOS. Luego de obtener el término medio, en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos, acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta un tercio (⅓) de la pena del termino medio en los delitos de droga, es decir, cinco (5) años de rebaja, por lo sería quince (15) años de término medio menos cinco (5) años de rebaja de un tercio, tendría un resultado y correspondería aplicar en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el Ejecutivo Nacional. Igualmente se condena a cumplir las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se le impone la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplida la condena. Remitese al Tribunal de Ejecución competente.

LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se observa evidencia de otros objetos ocupados o decomisados. ASI SE DECLARA.

INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA
A los fines de ordenar lo conducente para la destrucción de la sustancia incautada, este Tribunal, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Igualmente notifíquese al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por la acusada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARMANDO RUI DIAZ COIMBRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, de 48 años de edad, hijo de MANUEL LAURENCO y FERNANDA MARIA DIAZ COIMBRA, de estado civil divorciado, portador del pasaporte signado bajo el No. E532858, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Rui Ferreira Lapa, N° 4, piso 4, Apto D, Lisboa, Portugal,; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la accesoria de Ley, como es la expulsión del territorio de la República de conformidad contenida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a los gastos originados en el proceso, no hay costas para las partes. La fecha en que provisionalmente finaliza la condena es el día 01-05-2001. Se ordena la incineración de la droga decomisada, en consecuencia, oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación contenido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones que se establece. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) de Julio del año Dos mil tres (2003).

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.