REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 29 de Julio del 2003-
192º y 144º



Visto el escrito presentado por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede este Juzgado Primero de Juicio, a dictar el pronunciamiento correspondiente, en la presente causa seguida al ciudadano NESTOR JOSÉ REBOLLEDO BLANCO, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N°V-16.676.667, y, ERIKA YANETTE AGUILAR ANGULO, venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 26-10-1979, de 23 años de edad, profesión u oficio cuidar personas enfermas, estado civil soltera, hijo de Víctor Aguiar y Cleofe Angulo, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.039.695, y residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle Las Acacias, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, al lado Pool Video, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 469 en relación con los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFAEL URBAEZ LUGO, en los siguientes términos:

-I-
Realiza el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en su escrito entre otras cosas, las siguientes consideraciones “… PERO ES EL CASO CIUDADANA Juez que a pesar de las diferentes diligencias con el objeto de ubicar a la víctima de autos, no ha sido posible su localización; la cual se hace imprescindible para continuar la acción incoada en contra de los mencionados procesados. En este sentido en fecha 17-03-2003, se comisionó a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana (Guardia Nacional), a los efectos de citar y hacerlo comparecer a este Despacho, lo cual no fue posible por cuanto la dirección aportada resultó ser falsa, según comunicación No.CR5-UESC-1RA.CIA.SI:420, de fecha 20-03-2003. En ese mismo orden de ideas se comisionó a la Policía Científica el día 27-03-2003, no recibiendo ninguna información positiva que permita lograr el cometido (anexo los soportes respectivos). Po estas razones, quien suscribe considera que se hace pertinente, dejar sin efecto la Acusación presentada en la referida causa y en su defecto archivar las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo a que posteriormente puedan obtenerse nuevos elementos que arrojen o determinen la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados…(sic)” mediante el cual manifiesta que no hay fundamentos serios y suficientes para acusar a los ciudadanos JOSÉ RAMÓNMARTÍNEZ y ERIKA YANETTE AGUILAR ANGULO, aún cuando se realizaron una serie de diligencias por su parte no encontró localizar a la víctima, quien es imprescindible para intentar la acción penal incoada en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que acordó decretar el ARCHIVO FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
Por ahora bien, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 24 del Código Adjetivo Penal, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a individualizar al imputado ya sea como autor, cómplice o encubridor y de demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y siendo que en el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público consideró que no ha podido localizar a la víctima, en consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que una vez como ha sido DECRETADO EL ARCHIVO FISCAL, en la presente causa que se le sigue a los ciudadanos NESTOR JOSÉ REBOLEDO y ERICKA JANEHT AGUIAR ANGULO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD acordadas por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de Marzo del año 2003, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Notifíquese a la víctima, ciudadano LEONARDO RAFAEL URBAEZ LUGO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.826.748, profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, subida de valle de la cruz, casa N°51, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; quien en cualquier momento podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Líbrese la Boleta de Excarcelación Igualmente remítase la presente a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial. Líbresen las Boletas de Notificaciones respectivas y el oficio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL realizado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en la presente causa, que se le sigue a los ciudadanos NESTOR JOSÉ REBOLLEDO BLANCO, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N°V-16.676.667, y, ERIKA YANETTE AGUILAR ANGULO, venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 26-10-1979, de 23 años de edad, profesión u oficio cuidar personas enfermas, estado civil soltera, hijo de Víctor Aguiar y Cleofe Angulo, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.039.695, y residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle Las Acacias, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, al lado Pool Video, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de Marzo del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se Libertad. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Notifiquese a la víctima y demás partes.
Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifiquese a las partes. Al constar en autos las resultas de la Boletas comenzará el lapso de apelación y una vez vencido éste se remitirá a la Fiscalía señalada.
Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y librese boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.

LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. FREYSELA GARCÍA