REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002751
ASUNTO : WP01-S-2003-002751


Macuto, 31 de Julio del 2003.
192° y 144°

Vista la petición realizada por la abogada Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en La Guaira, fecha de nacimiento 02-09-1974, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°13.043.393, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de César Domingo Urbina y Aura Ester Tortoza y residenciado en calle real de Carayaca, la Flor de Terma, frente a la plaza, Estado Vargas; en la cual solicita se le acuerde la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa y a los fines de resolver sobre la solicitud, este Tribunal observa:

-I-
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa alega en su exposición a los fines de la sustitución de la Medida que “...La presente solicitud obedece al hecho de la imposibilidad por parte de los familiares y amigos del imputado para constituirse en fiadores, ello en virtud de ser personas de escasos recursos económicos dedicados a la economía informal o que devengan salario mínimo...de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 125, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito la reconsideración de la medida impuesta la cual podría ser sustituida por una caución juratoria medida esta que conjuntamente con la presentación ya impuesta serian suficientes para garantizar la finalidad del proceso…(sic)”.

-II-
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD IMPUESTA
En fecha 05 de Julio del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia previa, DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA, quien fue presentado ante ese Despacho precalificando el delito como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en su primer aparte del Código Penal, teniendo como víctima a la ciudadana CARMEN ELPIDIA LÓPEZ DE ROMERO, igualmente califica la FLAGRANCIA y acuerda llevar la presente investigación por el procedimiento abreviado, remitiendo el día 06/07/2003, según oficio N°1328-03, la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. En fecha 09 de Julio del año 2003, este Juzgado Primero de Juicio recibió las actuaciones, acordando por auto el juicio oral y público para el 28/07/2003, el cual fue diferido por ausencia del Ministerio Público.
-III-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, observa, que efectivamente como fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no ha sido efectiva hasta la presente fecha; por lo que considera necesario establecer atención, a la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 253 ejusdem, tal como lo decretó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, tomando en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer en el delito precalificado y la no evidencia en autos de ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, de esta manera, consideró que la medida privativa judicial de libertad solicitada por la representación fiscal, pueda ser razonablemente satisfecha mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas; de igual manera, este Tribunal, refiere la normativa contenida en el artículo 256 ordinal 8° de la norma adjetiva penal, que establece “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más persona idóneas o garantías reales…” (subrayado del Tribunal), de lo cual se desprende en la misma, como condición sine qua nom, la posibilidad del cumplimiento de la medida por parte del imputado o por otra persona; y en el presente caso, habiendo los familiares realizado las diligencias necesarias para conseguir los fiadores, y en virtud de ser personas de escasos recursos dedicados a la economía informal que devengan un salario mínimo, unido a la crisis económica y laboral que atraviesa el país, considera esta Juzgadora, que ha transcurrido el tiempo suficiente sin que se hay logrado constituir la fianza acordada por el Tribunal de Control, siendo de imposible cumplimiento, de conformidad con el artículo mencionado up-supra, aunado a que el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho a ser juzgado en libertad, los cuales señala la solicitante como Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; así mismo, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquier persona que se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se determine su culpabilidad mediante sentencia firme; de manera que, estima este Tribunal que de actas se evidencia que en el caso en estudio, ni el imputado, ni sus familiares o amigos, han podido dar cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control, aún habiendo realizado las diligencias necesarias para conseguirlos, y transcurrido un lapso prudencial para realizarla, de lo que se infiere la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, pues no tiene la capacidad económica para responder; por lo que considera ajustado a derecho ACORDAR Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, en consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, por una menos gravosa como es la FIANZA JURATORIA, contenida en el artículo 259 de la norma adjetiva penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, por lo que deberá obligarse mediante acta firmada a someterse al proceso penal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal; y, 2.- Presentarse ante este Juzgado Primero de Juicio cada 20 días. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, en consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, por una menos gravosa como es la FIANZA JURATORIA, contenida en el artículo 259 de la norma adjetiva penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, por lo que deberá obligarse a someterse al proceso penal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal; y, 2.- Presentarse ante este Juzgado Primero de Juicio cada 20 días. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifiquese a las partes.

Publíquese, diaricese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA