REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 04 de Julio del 2003-
192º y 144º



En fecha 01 de Julio del año 2003, se celebró en la presente causa, audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de las acusadas FERREIRA GOMEZ GRACA MARÍA y MONTERO PAULO PEREIRA ASSUNCAO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la primera nombrada y el archivo fiscal a favor de la segunda mencionada. En virtud, de la solicitud de ARCHIVO FISCAL a favor de la ciudadana MONTERO PAULO PEREIRA ASSUNCAO, de nacionalidad Portuguesa, natural de Angola, nacida en fecha 11-08-70, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Supervisora, hija de ARMINDA MARTINE MONTERO PEREIRA y BERNANDINO MONTERO PAULO PEREIRA, procede este Juzgado Primero de Juicio, a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

-I-
Indica el Fiscal Sexto del Ministerio Público en su exposición realizada, entre otras cosas, la siguiente: “… En relación a la acusada MONTEIRO PAOLO PEREIRA GOMEZ, solicito el archivo fiscal por cuanto no encontré elementos suficientes para acusarla, ya que los medios de convicción demuestran que las maletas donde se encontraba la droga no le pertenecían por lo que solicita al Tribunal el archivo fiscal de acuerdo al art. 315 del COPP. (sic)” mediante el cual llega a la conclusión, de que no hay fundamentos serios y suficientes para acusar a la ciudadana MONTERO PAOLO PEREIRA ASSUNCAO, en virtud que luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, esa Representación Fiscal pudo constatar que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal a la mencionada ciudadana en el delito precalificado, ya que la maleta en que fue encontrada la droga pertenecía a su compañera de viaje FERREIRA GOMEZ GRACA MARÍA, aún cuando se realizaron una serie de diligencias por su parte no encontró suficientes elementos de convicción para la individualización de su autor cómplice o encubridor, por lo que acordó decretar el ARCHIVO FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
-II-
Por ahora bien, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 24 del Código Adjetivo Penal, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a individualizar al imputado ya sea como autor, cómplice o encubridor y de demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y siendo que en el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público consideró que no ha podido constatar que existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal a la imputada en autos por el delito precalificado, en consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que una vez como ha sido DECRETADO EL ARCHIVO FISCAL, en la presente causa que se le sigue a la ciudadana MONTERO PAOLO PEREIRA ASSUNCAO, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 19 de Octubre del año 2002, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente a la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL realizado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en la presente causa, que se le sigue a la ciudadana MONTEIRO PAULO PEREIRA ASSUNCAO, de nacionalidad Portuguesa, natural de Angola, nacida en fecha 11-08-70, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Supervisora, hija de ARMINDA MARTINE MONTERO PEREIRA y BERNANDINO MONTERO PAULO PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 19 de Octubre del 2002, de conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y librese boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.

LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. FREYSELA GARCÍA