REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de Julio del 2003-
192º y 144º
Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER E. MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede este Juzgado Primero de Juicio, a dictar el pronunciamiento correspondiente, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ SILVINO CEBALLOS DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 12-04-1965, de 38 años de edad, profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo de Silvino Ceballos y María de Ceballos, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.488.421, y residenciado en la Parroquia Carlos Soublette, Barrio Mare Abajo, Callejón Mirador, Casa No.2-22, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en los siguientes términos:
-I-
Realiza el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en su escrito entre otras cosas, las siguientes consideraciones “… una vez realizadas unas serie de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la búsqueda de elementos que lleven a la convicción de la perpetración de un hecho punible y a la individualización de su autor, cómplice o encubridor, se observa que si bien se considera demostrada la comisión de un hecho punible, NO HAY FUNDAMENTOS SERIOS SUFICIENTES PARA ACUSAR AL CIUDADANO JOSÉ SILVINO CEBALLOS DURAN COMO AUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR en el hecho que se investiga, y siendo pues que el contenido de las actas procesales resulta insuficiente (por el momento) para presentar formal acusación, el Ministerio Público considera procedente continuar con la correspondiente investigación, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, finalidad esta del proceso, en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo lo anterior esta representación fiscal, de conformidad con los artículos 13, ordinal 5° del artículo 108, y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley orgánica del Ministerio Público, DECRETA el archivo de las actuaciones que conforman la causa signada con el Nro.1U607-01, nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, sin perjuicio de su reapertura en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción.(sic)” mediante el cual llega a la conclusión, de que no hay fundamentos serios y suficientes para acusar al ciudadano JOSÉ SILVINO CEBALLOS DURAN, aún cuando se realizaron una serie de diligencias por su parte no encontró suficientes elementos de convicción para la individualización de su autor cómplice o encubridor, por lo que acordó decretar el ARCHIVO FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
-II-
Por ahora bien, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 24 del Código Adjetivo Penal, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a individualizar al imputado ya sea como autor, cómplice o encubridor y de demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y siendo que en el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público consideró que no ha podido constatar que existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal al imputado en autos por el delito precalificado, en consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que una vez como ha sido DECRETADO EL ARCHIVO FISCAL, en la presente causa que se le sigue al ciudadano JOSE SILVINO CEBALLOS DURÁN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JAVIER E. MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD acordadas por el Tribunal Sexto de Control en fecha 07 de Septiembre del año 2001, como es la contenida en el ordinal 3° del artículo 265 (hoy artículo 256 ejusdem) de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal de Control mencionado y el Despacho Fiscal. Notifíquese a la víctima, ciudadano DARWIN JOSÉ GÓMEZ, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en Mirabal, El Respiro, sector El Tanque, casa No. 18, Catia la Mar, Estado Vargas; quien en cualquier momento podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Igualmente remítase la presente a la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial. Líbresen las Boletas de Notificaciones respectivas y el oficio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL realizado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la presente causa, que se le sigue al ciudadano JOSÉ SILVINO CEBALLOS DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 12-04-1965, de 38 años de edad, profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo de Silvino Ceballos y María de Ceballos, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.488.421, y residenciado en la Parroquia Carlos Soublette, Barrio Mare Abajo, Callejón Mirador, Casa No.2-22, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por el Tribunal Sexto de Control en fecha 07 de Septiembre del 2001, de conformidad con lo establecidos en el artículo 265 ordinales 3 (hoy 256 ejusdem) del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y librese boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREYSELA GARCÍA
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