REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000142
ASUNTO : 2U-733-02
Juez: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Imputado: JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-59, de 43 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Comerciante y supervisor de seguridad, hijo de ANTONIE KHARAKJI y HENRRIETE KAHWATI, residenciado en Catia La Mar, edificio El Mástil, piso 13, apto. 13-D, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.710.057.
Defensa: Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO (Defensor Privado)
Fiscalía: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Secretario: Abog. FREYSELA GARCIA.
Visto el escrito de ARCHIVO FISCAL, presentado por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Vargas, en los siguientes términos:
“...Vistas y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la causa Nro. 2U-733-02,…/… en donde aparecen mencionados como imputados los ciudadanos DIAZ RODRIGUEZ JESUS RAMON, titular del comprobante Nro. 6.075.153, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela C1106795; JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.710.057, y MILTON ANTONIO COLLINS DAGER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.265.780, y en donde aparece como víctima la colectividad, en la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA (transporte, tráfico, y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respectivamente), tipificadas dichas conductas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez realizadas todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la búsqueda de elementos que lleven a la convicción de la perpetración de un hecho punible y a la individualización de su autor, cómplice o encubridor, y no habiendo recibido resultado de ninguna nueva diligencia practicada por el órgano policial investigador, se observa que si bien se considera demostrada la comisión de un hecho punible, NO HAY FUNDAMENTOS SERIOS SUFICIENTES PARA ACUSAR AL CIUDADANO JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI COMO AUTOR, COMPLICE O ENCUBRIDOR en el hecho que se investiga, ya que el imputado DIAZ RODRIGUEZ JESUS RAMON, señala a un ciudadano de nombre WALTER, verificándose que ese nombre corresponde al ciudadano JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI simplemente identificando al vehículo de su propiedad.
Igualmente se observa que al momento en que el Órgano de Investigaciones practica allanamiento en la residencia del ciudadano JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI ubicada en Edificio El Mástil, piso 13, apartamento 13-D, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, no se localizan elementos de interés criminalistico, tal como lo señalan los funcionarios actuantes, no constando en las actas procesales la práctica de experticia de sustancia alguna incautada en dicho inmueble, e igualmente, en el vehículo de su propiedad objeto de registro, no se localizaron elementos que aporten información y lo vinculen al hecho objeto de investigación, encontrándose exclusivamente objetos de uso personal.
Como se observa, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI unidamente se ha dado un señalamiento por parte de otro ciudadano, no identificándole correctamente, ni incautándosele objeto alguno de interés criminalistico que lo vincule a la presente causa, y siendo pues que el contenido de las actas procesales resulta insuficiente (por el momento) para presentar formal acusación, el Ministerio Público considera procedente continuar con la correspondiente investigación, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, finalidad esta del proceso, en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anterior, esta Representación fiscal, de conformidad con los artículo 13, ordinal 5° del artículo 108, y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, DECRETA el archivo de las actuaciones que conforman la causa signada con el Nro.2U-733-02, nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.710.057, sin perjuicio de su reapertura en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción...”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Reza el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
5º: Ordenar al archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, tal y como se desprende de las disposiciones legales anteriormente trascritas es al Ministerio Publico a quien corresponde el Monopolio de la Acción Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el referido Ministerio Publico ha resuelto ARCHIVAR las actuaciones en el juicio seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI anteriormente identificado, es por lo que este Juzgado decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado ciudadano, así mismo, acuerda y ordena el envío de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines que correspondan. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-59, de 43 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Comerciante y supervisor de seguridad, hijo de ANTONIE KHARAKJI y HENRRIETE KAHWATI, residenciado en Catia La Mar, edificio El Mastri, piso 13, apto. 13-D, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.710.057, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Librase la correspondiente boleta de Excarcelación anexo al oficio dirigida al Centro de reclusión. TERCERO: Acuerda y Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2003.
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
CAUSA ANTIGUA: 2U-733-02
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