REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000083
ASUNTO : 2U-796-03

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, en fecha 19/02/2002 y ratificada en fecha 04 de Julio de 2003 por el Dr. FERNANDO SANCHEZ FINOL en su carácter de Defensor privado del ciudadano JOSE AURELIO RODRIGUEZ FAJARDO, en el cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva al mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…cuando existe de la lectura del expediente circunstancia de hecho y de derecho que no evidencian en forma clara y especifica que de una certeza al Juzgador que comprometa la responsabilidad penal del encausado mas allá de TODA DUDA RAZONABLE, toda vez que los otros coimputados admitieron la responsabilidad ene el ocultamiento de las referidas armas y mi defendido solo uso el vehículo como medio de transporte, no es el propietario del vehículo donde fueron halladas las armas de fuego, desconocía en lo absoluto el ocultamiento realizado y con anterioridad a su abordaje al vehículo y así lo expresaron en sus declaraciones los coimputados y consta en el expediente y por cuanto nuestro sistema es ACUSATORIO, corresponde es al Ministerio Público demostrar y probar cualquier conducta que comprometa su responsabilidad penal y nunca pretenderse que sea este el que tenga que demostrar su inocencia, la cual esta presumida por la Constitución, las normas procesales y pactos y tratados internacionales donde la República es parte, toda vez que como consta a mi defendido no le fue retenido adherido a su cuerpo o cortándolas en sus manos, estaban ocultas en un lugar no visible lo que materialmente hace imposible que mi defendido tenga responsabilidad y no consta resistencia armada por parte del imputado, la conducta del ciudadano JOSE AURELIO RODRIGUEZ, de abordar un vehículo modelo CONQUISTADOR, que es un hecho notorio y relevante de que estos vehículos son los usados para el transporte de personas de la ciudad de San Cristóbal – San Antonio y viceversa, conocidos con el nombre de Piratas no tipifica ningún delito penal, pero en la discrecionalidad de este tribunal así lo estima, es por lo que formalmente solicito que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar MENOS GRAVOSA y se le restituyan sus derechos fundamentales de Libertad y Presunción de Inocencia, pues mantenerlo privado de su libertad es hacerla pagar una PENA ANTICIPADA, lo cual desde ningún punto de vista ni social, ni represivo ni judicial se asemeja a los fines del Estado es el Bien Común y la Justicia, Así pido se declare”.


El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:


“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


MOTIVA:

Visto el escrito de la Defensa, en el cual solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE AURELIO RODRIGUEZ FAJARDO, y una vez estudiada dicha solicitud, quien aquí decide considera que los hechos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder al imputado JOSE AURELIO RODRIGUEZ FAJARDO, las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 3°: Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; Ordinal 4°: Prohibición de salida del país y de la zona comprendida entre el Estado Vargas, Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Defensa a favor del Imputado JOSE AURELIO RODRIGUEZ FAJARDO, por lo cual se le acuerda al referido imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA