REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000095
ASUNTO : 2M-612-01


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de los escritos interpuestos por la Dra. MAGALY DAVILA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LENIN WLADIMIR RODRIGUEZ MARQUEZ mediante el cual solicita de este Juzgado la INMEDIATA LIBERTAD de su defendido conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el inicio de las actuaciones y 553 Ejusdem.; y por el Dr. ROOMER ROJAS en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KEILA YUSMARY CASTILLO GIL mediante el cual solicita el otorgamiento de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas y sancionadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:

Señala la Dra. MAGALY DAVILA; “El hoy acusado se encuentra privado de su libertad desde el 28-06-2001, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, habiendo transcurrido hasta la presente dos (02) años, lapso superior al establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine sus situación Jurídica.

…/…El Tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales y más aún en las causas con detenidos, porque de orto modo y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procede acordar la inmediata libertad, una vez que se ha superado el lapso establecido, la pronta realización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el Juez y un derecho exigible de las partes consagrado en normas rectoras del proceso penal.

Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a decidir, cualquiera sea la entidad del delito de que se trate y tomando en consideración que la instauración del juicio oral y público, caracterizado por los principios de concentración e inmediación como poderosas herramientas para obligar a las decisiones oportunas, el hecho de no celebrarse en reiteradas oportunidades la audiencia oral y pública no es atribuible al hoy acusado.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que se requiere ordene la inmediata libertad del ciudadano RODRIGUEZ MARQUEZ LENIN WLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad No. 13.672.296, solicitud que se hace conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el inicio de las actuaciones y 553 del vigente texto legal.”

Por su parte señala el DR. ROOMER ROJAS,; “…/…En el caso de autos, puede suceder, y en efecto así acontece, que el proceso se PROLONGUE MAS ALLA DEL TIEMPO RAZONABLE PREVISTO POR EL LEGISLADOR POR CAUSAS QUE NO SON IMPUTABLE AL IMPUTADO, NI AL DEFENSOR, pero que pueden serlo al sistema mismo de administración de justicia o al órgano jurisdiccional y el imputado se encuentre privado de su libertad ambulatoria, a la espera que se realice determinado acto procesal que permita el pronunciamiento de una sentencia definitiva sobre el delito que se le atribuye. Ante una situación de estas, no puede ceder la garantía de juzgamiento en libertad del imputado y que el mismo se mantenga detenido por tiempo indefinido y por ello el Código Orgánico Procesal penal establece lapsos máximos de detención durante la fase de investigación que no puede exceder de 30 días más la prorroga a que se refiere el artículo 250, ejusdem y lapsos máximo de detención durante el proceso que no puede exceder de (2) años y de la prórroga excepcional prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con este mismo orden de ideas, del caso de marras mi defendida se encuentra privada de su libertad personal desde el día (28) de junio de (2.001) en virtud de una medida privativa de libertad que dictara el respectivo órgano jurisdiccional del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tiempo este que supera al pautado en el artículo 244 del Código Orgánico. Siguiendo con este mismo orden de ideas, del caso de marras mi defendida se encuentra privada de su libertad personal desde el día (28) de junio de (2.001) en virtud de una medida privativa de libertad que dictara el respectivo órgano jurisdiccional del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tiempo este que supera al pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, no siendo imputable tal retardo al imputado (a) ni al Tribunal, “sino totalmente dependiente del propio sistema”.

…/…Por ello, ante una determinada situación procesal en la que el juez observe que e proceso se esta prolongando indebidamente, sin sentencia definitivamente firme, debe adoptar los mecanismos procesales para advertirlo al litigante o la partes que así actué, en acatamiento a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estará velando por la regularidad del proceso haciendo todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento puede estar amenazado de manera potencial o de manera efectiva. En consecuencia, considera la defensa, que se ha incurrido en UN RETARDO PROCESAL INEXCUSABLE y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal, considera oportuno otorgarle una MEDIDA MENOS GRAVOSAS, mediante el otorgamiento de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas y sancionadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de considerar innecesario el mantenimiento de la medida de coerción personal de nuestro defendido, en consecuencia SOLICITO se sirva proveer lo conducente a los efectos de que cese la actual medida judicial de privación preventiva de libertad y conforme a lo previsto en el artículo 264, ejusdem, le sea sustituida la referida medida de coerción personal.”


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Señalaba el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el inicio de las actuaciones:

“Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Mientras que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señala:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad."


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal Vigente señala:

“Articulo 264.- Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos baja la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regiran por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones m´s favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan solo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicaran las disposiciones del Código derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable."


A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.”

PUNTO PREVIO:

De conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que en los delitos de Drogas no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretación de obligatorio cumplimiento y acatamiento por los demás Tribunales de la República, a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tratarse la presente causa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para el caso de la ciudadana KEILA YUSMARY CASTILLO GIL y los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION con respecto al ciudadano LENIN WLADIMIR RODRIGUEZ MARQUEZ es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de la Dra. MAGALY DAVILA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LENIN WLADIMIR RODRIGUEZ MARQUEZ y el Dr. ROOMER ROJAS en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KEILA YUSMARY CASTILLO GIL.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos LENIN WLADIMIR RODRIGUEZ MARQUEZ y KEILA YUSMARY CASTILLO GIL, en consecuencia NIEGA LA LIBERTAD y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251, 252 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

Causa: 2U-612-01